CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31390 Acta No. 3 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA MARYLIN BRIÑEZ PERDOMO contra los JUZGADOS DÉCIMO DE DESCONGESTIÓN y DIECISIETE LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ LTDA “COOACUEDUCTO”.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida y al debido proceso, los que consideró vulnerados por parte de las accionadas. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Ltda “Cooacueducto” ante el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, para que la empresa demandada le reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes convencional en calidad de beneficiaria de su compañero permanente de Argemiro Mahecha Acero, así como que se ordenara a la Cooperativa referida pagar a su favor el valor de las cuotas de aportes mensuales y debidamente indexados, y el auxilio por muerte (folio 27), proceso en el que el despacho referido ordenó vincular a Hermencia Torres Navarrete, en su condición de compañera del causante.
Que el Despacho referido el 15 de mayo de 2009, absolvió a las demandadas de sus pretensiones, así como de las propuestas por Hermencia Torres Navarrete, por considerar que no se probó la convivencia alegada con ninguna de las compañeras durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de Argemiro Mahecha Acero. Que apelaron y 28 de enero de 2011, la Sala de Descongestión Laboral para el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Que tuvo conocimiento de dichas actuaciones judiciales hasta el mes de noviembre de 2011, cuando solicitó las copias de las sentencias de primera y segunda instancia; que su apoderada judicial le ocultó las actuaciones de la Corporación accionada y otorgó poder a otro abogado, quien en mayo de 2012 fue nombrado en un cargo público, por lo que se encontraba impedido para continuar con su defensa.
Que en el presente caso, era procedente la acción de tutela, porque es una persona que no tiene trabajo, no goza de seguridad social en salud y tampoco devenga ingreso alguno, por lo que las providencias de primer y segundo grado incurrieron en error porque no tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales como documentales que acreditaban su convivencia con Argemiro Mahecha Acero.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, reconocer y pagar la pension convencional de sobrevivientes solicitada, y que subsidiariamente se reconociera su derecho pensional en un 50%. II. TRÁMITE Por auto de 28 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala que es procedente negar el amparo pretendido, por cuanto que aun cuando el accionante adujo que solo conoció de las providencias judiciales en junio del año 2011, no aparece en el plenario prueba alguna con la cual se pueda corroborar dicha aseveración, y de todas maneras, en el hipotético caso que se hubiese logrado probar que en realidad así fue, es evidente la extemporaneidad con la que se ha pretendido ejercer esta acción constitucional, teniendo en cuenta que transcurrió mas de un (1) año sin que se acudiera a este mecanismos extraordinario para hacer valer los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, desconociéndose así el requisito de procedibilidad de inmediatez, dispuesto para la procedencia de esta clase acción. Además, el presente amparo también se tornaría improcedente en tanto que una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, se observa que la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, como quiera que contra la providencia dictada por el Tribunal accionado y que la peticionaria pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Respecto de los cuestionamientos atribuidos por la parte actora al abogado que la representó dentro del proceso ordinario laboral, debe tener en cuenta que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de los apoderados constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y si es del caso, tomar las medidas necesarias especificadas en el contrato de prestación de servicios que los vincula, o en el caso más extremo, sustituirlo.
Además, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por los accionados, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los demás derechos, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por María Marylin Briñez Perdomo contra los Juzgados Décimo y Diecisiete de Descongestión Laborales del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de la misma ciudad, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Ltda “Cooacueducto”.
SEGUNDO. - DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ordinario laboral de María Marylin Briñez Perdomo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otros.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE