Micelio
T-31387 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1393 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31387 Acta No. 04 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Hoover López Martínez, contra el fallo del 12 de enero de 2011 proferido por la Sala de Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición relató que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la empresa Turismo y Transporte Ltda. y Mercedes Rocha Ramírez, para que se declarara la existencia de contrato de trabajo; el asunto lo conoció el juzgado accionado; que dentro de los fundamentos de derecho de la demanda estaban los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y el 21 del Decreto 1393 de 1970, normas que se encuentran vigentes; el 2 de noviembre de 2010 se profirió sentencia en la que se declaró no probada la relación laboral y se absolvió a los demandados, providencia, en la que a su juicio, no se estudiaron las “presunciones de derecho” invocadas en el escrito inicial, sino que “de manera sesgada se dedicó a justificar la conducta de los empleadores”; que con los testimonios arrimados al plenario se da por probado que el actor “fue conductor del vehículo de servicio público” de propiedad de la demandada, tal como se dejó plasmado en la sentencia; que “NO se pretendía PROBAR dentro del proceso con las pruebas arrimadas, la existencia de un contrato de trabajo, pues este, debió declararse por parte del A QUO ya que se PRESUME LEGALMENTE”; que de conformidad con las normas citadas, entre las empresas de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, por lo que concluyó que Turismo y Transporte Ltda. “actuó como empleador y por ende, a su cargo debieron estar todas las obligaciones que la ley laboral le impone al patrono”, siendo solidariamente responsable Rocha Ramírez, lo cual “no fue tenido en cuenta en el fallo”; afirmó que no tiene otro medio de defensa para proteger su derecho.

Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental; revocar el fallo de única instancia proferido por el juzgado accionado, ordenar reconocer la existencia de la relación laboral y advertir al funcionario que “su conducta comporta todos los elementos jurisprudenciales para constituirse en una VÍA DE HECHO”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por auto del 6 de diciembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al accionado para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa (folios 25 y 26); en proveído del 15 de diciembre siguiente dispuso vincular al trámite a los intervinientes en el proceso ordinario laboral (folio 31).

El Juzgado accionado remitió copia de la totalidad del proceso ordinario laboral (folio 30). En sentencia del 12 de enero de 2011, la Sala de Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado, al considerar que “no se observa que la decisión acusada estén (sic) afectada de uno o de varios de los requisitos jurisprudenciales señalados, toda vez que se encuentra ajustada a derecho y conforme al material probatorio recaudado al interior del proceso.

“Por tal razón, se advierten no vulnerados los derechos invocados por el solicitante, de conformidad con los argumentos expuestos. “Finalmente ha de decirse que el estudio del juez de tutela no se ocupa del análisis de las normas aplicables y de las pruebas en su conjunto para efectos de valorarlas como si se tratara de una segunda instancia. El deber del juez constitucional consiste en examinar la concordancia y racionalidad jurídica de los contenidos de los juicios elaborados a partir de la crítica de la prueba con las leyes y los principios constitucionales, en el evento en el que el solicitante dirija un ataque contra una decisión judicial, por considerarla fundada en una vía de hecho” (folios 37 a 43).

El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que el funcionario accionado “no tuvo en cuenta los fundamentos de derecho como pieza fundamental para dictar sentencia” y su actuación lesiona el ordenamiento jurídico y sus derechos fundamentales; transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional en respaldo de sus argumentos; solicitó revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y en su lugar ordenar al Juzgado cesar la vulneración del derecho invocado (folios 48 a 52).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil - Familia - Laboral en la decisión impugnada.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se evidencia la condición de procedibilidad de la acción que se le endilga, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10