CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.386 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 93 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el interno WILLIAM OSWALDO GARCÍA GODOY, a nombre propio, contra la Fiscalía Seccional N° 11, Juzgado Treinta Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no haber tenido en cuenta al emitir el fallo lo previsto en el artículo 57 de la ley 599 de 2000 y el 351 de la ley 906 de 2004, a pesar de que así lo solicitó el ente acusador.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, fue vinculado a un proceso penal por el delito de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Armas, actuación dentro de la cual solicitó sentencia anticipada, razón por la cual el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá en noviembre 30 de 2005 le condenó a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión, sin haber tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 599 de 2000 y el 351 de la ley 906 de 2004 a pesar de que la Fiscalía así lo demandó en el acta de formulación de cargos, razón por la cual su defensa impugnó la decisión, pero la Sala Penal del Tribunal en marzo 22 del corriente confirmó lo resuelto por el a-quo, entonces, se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso, siendo la tutela el mecanismo judicial idóneo para corregir tales omisiones.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto los fallos expedidos. 2. Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.
Para dar respuesta, la Fiscalía Seccional N° 11, señaló, que efectivamente, adelantó investigación en contra del actor por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Arma de Fuego, habiéndose proferido resolución de acusación en abril de 2005, trámite que pasó a conocimiento del Juzgado Treinta Penal del Circuito, despacho que emitió fallo condenatorio.
Agregó, que la actuación se surtió con sujeción al debido proceso y el llamamiento a juicio se fundamentó en las pruebas aportadas, advirtiendo, que remitía copia de los respectivos interlocutorios. Por su parte, el Juzgado Treinta Penal del Circuito, manifestó, que el fallo emitido en contra del interno fue puesto en conocimiento de todos los sujetos procesales y que el accionante venía privado de la libertad desde diciembre de 2004, sin embargo, para mayor ilustración anexaba copia de la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior a través del magistrado ponente del fallo de segunda instancia, precisó, que al decidir el recurso, la Sala estimó que la norma que había de aplicarse por favorabilidad al actor era el artículo 367 de la ley 906 de 2004, y no el artículo 351 ibídem, por cuanto éste se acogió a la sentencia anticipada ya en la etapa del juicio.
Además, que en la actualidad el proceso estaba en secretaría surtiendo el trámite de notificación, sin que se hubiese interpuesto casación por los sujetos procesales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Fiscalía Seccional N° 11, Juzgado Treinta Penal del Circuito y Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de las sentencias proferidas, alegando que se incurrió en vías de hecho. En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tales decisiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la tutela interpuesta por el accionante, puesto que es el superior funcional del Tribunal cuestionado, entonces, se cumplen los presupuestos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000.
2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por los funcionarios que conocieron de la actuación, bajo el argumento de que con tales pronunciamientos se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.
Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto el fallo expedido por el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal y se ordene la emisión de uno nuevo, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.
Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque al revisar las copias que se anexaron al trámite, en especial, la resolución de acusación, fácilmente se comprueba que la Fiscalía expuso motivadamente las razones por las cuales se llamó a responder en juicio al actor, endilgándose la comisión del punible de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego, cargo que fue admitido sin reparo por el peticionario en audiencia de sentencia anticipada, sin que se hubiese hecho mención allí de la situación prevista en el artículo 57 de la ley 599 de 2000 tal cual lo afirma el libelista en el escrito de tutela, aclarándose, que tal solicitud devino de su defensor, pero dicha tesis no fue acogida por los jueces de instancia, quienes en sus providencias sustentaron el porque se apartaban de tal pedimento.
En consecuencia, la aducida vía de hecho se desvirtúa por completo. Respecto de la no aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004, tampoco asiste razón al interno cuando afirma que ello desconoció sus derechos fundamentales, porque tanto el Juez de primera como de segunda instancia concluyeron que la norma aplicable al caso era el artículo 367 de la referida ley por cuanto el acogimiento a la sentencia anticipada se verificó cuando ya había fijado fecha para la diligencia de audiencia pública, razón por la cual la rebaja de pena que procedía era la de una sexta parte de la pena, incluso, se le benefició con ello, porque en la ley 600 se establece que si la sentencia anticipada se presenta durante la etapa del juicio, se obtendrá una rebaja de una octava parte, entonces, mal puede el interno pregonar desconocimiento de sus derechos cuando es evidente que la pena se impuso con apoyo en el ordenamiento jurídico.
Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se han emitido diferentes pronunciamientos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “ (…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la administración de justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.
(Sentencia T- 578 de 2006) Lo que ocurre es que el actor, ahora pretende por medio de la tutela como mecanismo excepcional y subsidiario cuestionar las decisiones adoptadas por los funcionarios que lo convocaron a juicio y le sentenciaron, lo cual no es procedente por cuanto no le compete al juez de tutela determinar la responsabilidad penal de una persona que ha sido vinculada a un proceso porque tal función fue asignada exclusivamente por el legislador al juez natural, esto es, al que le corresponde finiquitar la instancia, advirtiendo, que de hacerlo el juez constitucional sería una intromisión en la competencia del ordinario, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al consagrar la tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, debe recordarse al peticionario, que al estar el proceso aún en trámite de notificación del fallo de segunda instancia tal cual lo informó la Sala Penal accionada, si a bien lo tiene puede acudir en recurso extraordinario de casación con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales que dice se le desconocieron en las respectivas instancias, es decir, que aún cuenta con otro medio de defensa judicial, lo cual a la luz de lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006 en relación con los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para que sea posible la interposición de tutela contra decisión judicial, hace improcedente el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela promovida por el interno WILLIAM OSWALDO GARCÍA GODOY, a nombre propio, en contra la Fiscalía Seccional N° 11, Juzgado Treinta Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8