Micelio
T-31385 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31385 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31385 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO RUBIANO RUBIANO, contra el fallo proferido el 14 de enero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ. I.

ANTECEDENTES Aduciendo la parte actora violación de su derecho constitucional fundamental al debido proceso instauró acción de tutela, contra el Juzgado accionado. Indicó en síntesis, que Víctor Julio Forero le inició proceso ordinario laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el que fijó para el 3 de septiembre de 2010, a las 3:00 p.m. la celebración de la audiencia que trata el articulo 77 del C.P.L., llegado el día, no se realizó porque el señor juez se encontraba ausente por permiso concedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca para asistir a un evento académico convocado por la Corporación, momento en el que corroboró junto con su apoderado judicial no obrar dentro del plenario actuación alguna que indicara lo anunciado.

Adujo que posteriormente se acercó al Despacho y con sorpresa encontró dentro del expediente, providencia dictada el 2 del mismo mes que fijó como nueva fecha para la celebración de la diligencia en comento, el 14 de septiembre a las 2:00 p.m. Reprocha dicha decisión por cuanto no fue notificado como lo ordena el artículo 41 del C.P.L, en consecuencia, se le vulneró el derecho fundamental mencionado.

Finalmente afirmó que presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer si el titular del juzgado accionado asistió al evento académico reseñado, para lo cual, mediante oficio No. 484 de octubre 1º de 2010, el Presidente de la Corporación confirmó su asistencia. Pide en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso referenciado a partir del 2 de septiembre de 2010 y se fije “hora para evacuar la audiencia de conciliación, edición de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio”.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 9 de diciembre y ordenó al Juzgado encartado la notificación de las partes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juez Civil del Circuito de Chocontá, manifestó que debido a las numerosas diligencias programadas en el Despacho sólo se ausentó el 3 de septiembre de 2010.

Adujo que la decisión proferida el 2 de septiembre fue notificada por estado el 6 del mismo mes, lo que no es óbice para deprecar la nulidad de la actuación. Igualmente allegó al trámite el expediente contentivo del proceso ordinario laboral plurimencionado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de enero de 2011, resolvió negar el amparo, al considerar que “el apoderado judicial de la parte demandada el 12 de octubre de 2010, presenta un escrito en el cual solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del informe secretarial del 2 de septiembre de 2010; petición que aún no ha sido resuelta por el despacho a pesar de existir 3 memoriales con fechas del 2, 10 y 19 de noviembre de 2010”, por lo que concluyó que “solamente es viable valorar la existencia de una vía de hecho, o la afectación al debido proceso, hasta tanto el juzgado se pronuncie frente a la petición de la parte demandada y esta providencia quede legalmente ejecutoriada”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión de primera instancia y tras cuestionar el trámite del amparo, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó que el Juzgado encartado ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia “dentro del principio de legalidad”, al considerar que, dentro del traslado del amparo el Juez Civil del Circuito de Chocontá, manifestó que no hizo uso del permiso otorgado por el Tribunal Superior de Cundinamarca y realizó “presuntamente” las audiencias programadas para el día 2 de septiembre, sin embargo la de su proceso no, sin motivo alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el incidente de nulidad interpuesto contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2010 por el Juzgado acusado, con fundamento en hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, aún no ha sido resuelto, según se observa dentro del expediente contentivo del proceso ordinario referenciado y como lo informa el impugnante.

Es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica del derecho cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, le han sido atribuidas al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- DEVOLVER al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que Víctor Julio Forero le inició a Miguel Antonio Rubiano Rubiano. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9