CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 31.385 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 31.385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del trámite promovido respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa por falta de notificación a la audiencia y de la sentencia expedida.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por la accionante, fue vinculada a un proceso penal por el delito de “Estafa”, trámite que pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que finiquitó la instancia sin haberla enterado de las diligencias de audiencia y de la sentencia proferida en su contra, viniendo a conocer el fallo el pasado 2 de abril del corriente cuando fue requerida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, procediendo a cancelar la caución y a suscribir la correspondiente acta de compromiso.
Argumentó la peticionaria, que el no haberle informado del desarrollo de la actuación constituía una violación al debido proceso y derecho de defensa, máxime que ni siquiera su defensor contractual le enteró de la suerte que había corrido la investigación. 2. Indicó la parte actora, que para el restablecimiento del derecho debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia. 3.
El Tribunal a-quo al constatar que el escrito de tutela cumplía con los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, admitió, para su trámite, la acción interpuesta, requiriendo al Juzgado para que explicara lo pertinente. Para dar respuesta, el titular del Juzgado accionado en oficio 648 de abril 24 del corriente, indicó, que efectivamente, había conocido de la etapa del juicio del proceso seguido a la libelista por el delito de “Estafa”.
Que todas las actuaciones surtidas se le notificaron personalmente al defensor de la actora, entre ellas, la fijación de audiencia preparatoria, pública y sentencia condenatoria. Incluso, que el apoderado participó en las respectivas audiencias, entonces, mal podía afirmarse que hubo desconocimiento de las garantías procesales de la sentenciada.
Además, que a la misma se le envió citación por escrito a la dirección suministrada en la diligencia de indagatoria, pero se manifestó al citador del despacho, que la misma no vivía allí hacía unos cuatro meses, tal cual se consignó en el respectivo informe, optándose, por hacer anuncio en la Radio a través de la emisora “Galeón”, pero tampoco se logró la comparencia de la peticionaria.
En consecuencia, las notificaciones a esta se surtieron por Estado y Edicto en la forma prevista en la ley procesal. 4. El Tribunal a-quo, dentro del término previsto en el artículo 86 de la Carta Política emitió el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó la tutela solicitada, al considerar que no se había incurrido en violación al debido proceso y derecho de defensa, porque las notificaciones se hicieron con sujeción al ordenamiento jurídico, además, porque la sentencia ya estaba debidamente ejecutoriada, entonces, no procedía la tutela máxime que no se advertía la incursión en vías de hecho, pues al no estar la interesada privada de la libertad, no era necesaria la notificación personal, de ahí que si la sentencia se notificó por edicto, tal actuación no era contraria a derecho.
DE LA IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado, la peticionaria lo impugnó, sin exponer las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva la alzada porque en materia de acciones de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el de la peticionaria, puesto que según lo informado por la autoridad accionada, la misma estuvo siempre asistida de defensor contractual, al punto que intervino en la audiencia preparatoria solicitando la práctica de pruebas y en la pública demandó la absolución de su asistida por cuanto no se estructuraba la conducta punible de “Estafa”, por cuanto el negocio celebrado entre ésta y la parte ofendida configuraba un asunto de carácter civil y mercantil, pero nunca de índole penal, entonces, sí se ejerció el derecho de de contradicción y defensa.
En consecuencia, la supuesta irregularidad aducida no tiene fundamento, máxime que la actuación se sujetó a las previsiones legales. Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso por no haberle notificado personalmente de las audiencias y la emisión del fallo, a pesar de lo argumentado por la sentenciada, la Sala encuentra que tal actuación se ajustó a los parámetros legales, pues, según lo manifestado en la respuesta de tutela, el Juzgado sí dispuso lo pertinente para que CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ fuera ubicada, al punto que expidió citación a la dirección que la misma consignó en la diligencia de indagatoria (Calle 1ª Apto 302- teléfono 4222729 Cfr folios 19), pero allí se manifestó al empleado que concurrió, que la citada no vivía allí hacía unos cuatro meses, entonces, se optó por hacer el requerimiento a través de la Emisora “Galeón”, anuncios que tampoco ofrecieron resultados positivos, razón por la cual se puede concluir, sin lugar a equívocos, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, que si la actora no pudo ser escuchada en la audiencia, tal falencia no puede atribuirse a los funcionarios accionados sino a que ésta de manera consciente y voluntaria decidió apartarse del trámite, más aún, debe tenerse en cuenta, que el apoderado contractual fue enterado debidamente de tales actos, de tal suerte que si no informó de ello a su cliente, es asunto que escapa a la voluntad del juez de instancia. En este orden de ideas, debe manifestarse, que ante la desaparición voluntaria de la implicada, no le quedaba alternativa diferente a la autoridad judicial que la de proceder a la notificación de las actuaciones por los medios supletorios contemplados en la ley 600 de 2000, esto es, por estado y edicto, ya que no podía esperarse a que FERNÁNDEZ LÓPEZ concurriera, porque es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas pertinentes para que las conductas punitivas no queden impunes, máxime en los casos en que la responsabilidad del infractor deviene clara e indubitable conforme a las pruebas allegadas de manera legal y oportuna.
Así las cosas, a pesar de lo argumentado por la libelista, se repite, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, que la notificación de la sentencia se efectuó en debida forma porque al ser la procesada la única parte que faltaba por notificar dado que a los demás sujetos procesales se les notificó debidamente (Cfr. Folios 18 vuelto), se reitera, no podía esperarse a que ésta apareciera voluntariamente, pues de lo contrario la decisión nunca alcanzaría firmeza.
En consecuencia, el haberse acudido a lo previsto en el artículo 180 de la ley 600 de 2000, no comporta un acto arbitrario o caprichoso del Juzgado, por cuanto es el mismo legislador quien permite ante la ausencia o renuencia de los sujetos procesales a comparecer a recibir notificación personal, estas formas supletorias de dar publicidad a las decisiones judiciales, razón por la cual la Sala encuentra que la decisión de primera instancia que negó el amparo demandado habrá de confirmarse, porque, en realidad, en el caso de la libelista no se desconocieron los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 3 de mayo del corriente por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc