CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31384 Acta N°.3 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALBILIA ESPITIA HERNÁNDEZ y MARTHA ELENA OCHOA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plante en la demanda de tutela que las accionantes promovieron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. “ Susalud Suramericana medicina prepagada ”; que el juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia con fallo absolutorio, tras considerar que “ como había plazo fijo pactado, la empresa indistintamente de que tuviéramos fuero sindical, nos podía despedir por cumplirse el plazo fijo pactado ”.
Que recurrieron en apelación y la Sala Laboral del Circuito de Bogotá, por proveído del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia recurrida. Argumentaron que las dos instancias desconocieron la naturaleza constitucional del derecho de asociación y la garantía del fuero sindical, pues su empleador aplicando un criterio legalista que antepuso al citado derecho fundamental de asociación, y no obstante tener la calidad de directivas sindicales, les dio por terminados los contratos de trabajo con base en la expiración del plazo fijo pactado, sin tener en cuenta su protección especial de fuero sindical.
Consideran que “ lo peor ”, es que los convenios Nos. 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, “ sólo se aplican en algunos de sus artículos y no en forma íntegra, pues las obligaciones contenidas allí no son de protección para la actividad sindical ”. Señalaron que en el proceso quedó demostrado que a pesar de ser muy eficientes en su trabajo, las despidieron, siendo el único móvil del despido sus actuaciones de dirigentes sindicales y no la expiración del plazo fijo pactado en el contrato de trabajo.
En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana y, solicitan que se revoquen las providencias del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su defecto, se les conceda el derecho al reintegro en sus puestos de trabajo y el pago de sus salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que del estudio de las pruebas aportadas con el escrito de tutela y de éste mismo, no se colige arbitrariedad o capricho alguno por parte de los jueces accionados. Por el contrario, sus decisiones se apoyan en un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su consideración. Por manera que mal podría el juez de tutela interferir una decisión, que aunque no sea la que esperaban las tutelantes, obedece a la normatividad que regula la situación objeto de examen.
En efecto, el Tribunal para confirmar la decisión de instancia expuso amplia y razonadamente los fundamentos de su decisión. En tal sentido, hizo referencia a la duración del contrato de trabajo, según el CST Art. 45; a la forma de terminación del contrato cuando éste se pacta a término fijo - Art. 51 ibidem -, en este punto concluyó, que “ si el contrato de trabajo es celebrado por un tiempo determinado y por tanto culmina por vencimiento del plazo pactado, no hay lugar a concluir que el vínculo terminó por decisión unilateral del trabajador y de allí derivar la existencia de un despido, situación bien distinta y que debe obedecer a la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 62 del C.S. del T. previamente calificada por el juez del trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del mismo estatuto ”.
Luego advirtió que a folios 133 y 134 del expediente reposan copias de las comunicaciones dirigidas por el empleador de las demandadas, a través de las cuales les informó la decisión de no prorrogar sus contratos, comunicaciones ambas que tienen fecha del 12 de agosto de 2010, y que en el caso de la demandante Albilia Espitia Hernández contiene una anotación manuscrita que da cuenta de su recepción en la misma fecha.
Concluyó, que “ la parte demandada acató la disposición legal, por cuanto comunicó a las demandantes, por escrito y con más de 30 días de antelación, su determinación de no prorrogar el contrato; en otras palabras, que en el caso bajo estudio operó la terminación de los contratos por expiración del plazo fijo pactado, que no el despido de las trabajadoras y menos por su condición de aforadas (…) pues, a pesar de que las demandantes gozaran de la garantía foral, una vez cumplido el plazo pactado, que por previsión legal ponía fin al vínculo, siempre que la parte que tomara la decisión de no prorroga (sic) y la comunicación se ajustara a los requisitos de Ley, como en efecto lo hizo la demandada, no estaba en obligación legal de solicitar al juez del trabajo el permiso de que trata el artículo 113 del C.P. del T. y la S.S. ”.
De lo anterior surge claro que las autoridades accionadas profirieron sus respectivas sentencias con apego a la normatividad legal vigente y de conformidad con lo demostrado en el proceso. Situación que descarta la intervención del juez de tutela, a quien no le es dable entrar a controvertir lo decidido por el juez competente, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se constatan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALBILIA ESPITIA HERNÁNDEZ y MARTHA ELENA OCHOA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D.2591/1991, Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS