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T-31383 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31383 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DELIO POTOSÍ FERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 11 de enero de 2011, la cual negó por improcedente la tutela propuesta por el accionante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirma que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, solicitando el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge, al haber sido beneficiario del régimen de transición, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho judicial que el 10 de noviembre de 2010, después de haber declarado fracasada la audiencia obligatoria de conciliación, declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por el instituto demandado al considerar que la reclamación administrativa que el peticionario elevara para tal fin a la entidad, el 6 de agosto de 2010, excedía el término de prescripción trienal consagrado en el ordenamiento laboral, pues el reconocimiento de su pensión había sido efectuado en el mes de julio del año 2006.

Advierte que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión que le fuera desfavorable, pues el proceso por él instaurado es de única instancia. Se duele el petente, de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en la cual señala se incurrió en una vía de hecho, pues su derecho aún no se había hecho exigible, ya que esto ocurrió tan solo el 6 de agosto de 2010, fecha en la que elevó reclamación administrativa peticionando el incremento “ …pues evidentemente el término de prescripción empezó a correr desde la fecha indicada en la que nació mi derecho a la vida jurídica y que pretendi –sic- hacer valer mediante proceso ordinario laboral”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia proferida por el juzgado accionado el 10 de noviembre de 2010 y, en su lugar, se declare no probada la excepción previa de prescripción. 2. Mediante providencia del 11 de enero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN negó por improcedente el amparo constitucional peticionado, al considerar que “…no se advierte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional, haya incurrido en una vía de hecho o condición de procedibilidad, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, en este caso lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, profirió con razonable argumentación la providencia atacada, de modo que prima facie, no luce arbitraria y, por ende, la simple inconformidad con la decisión de la falladora no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de la acción de tutela contra providencias judiciales, en protección del derecho fundamental invocado pues se itera, la interpretación plasmada en la providencia, materia de la solicitud de amparo, se torna respetable y atendible por el juez de tutela y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre derechos constitucionales fundamentales del accionante”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 37 a 41 del cuaderno principal, la que fundamentó en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó el peticionario contra el Instituto de Seguros Sociales, consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo señaló el tribunal en la decisión impugnada, luego de analizar los supuestos fácticos y normativos aplicados por el juez del conocimiento “… A lo sumo, lo que se evidencia en la presente acción después de realizar un examen riguroso y reflexivo de todas las actuaciones del proceso, es el planteamiento de una inconformidad en la interpretación y aplicación de normas de rango legal, que dicho sea de paso, se invocaron e interpretaron razonadamente por parte de la titular del Despacho accionado, con el debido soporte fáctico y legal; lo que desvirtúa la supuesta e infundada vulneración a sus derechos fundamentales; pues la Juez actuó en ejercicio de su autonomía funcional, porque fácil es evidenciar y advertir que la normatividad aplicable a la materia lejos esta de poder concluir siquiera la situación ilegitima e ilegal pretendida con ésta acción”.

Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad a la que alude el accionante, no acreditó que a personas a quienes les hubiera sido reconocida la pensión bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que a él, se les hubiere reconocido los incrementos por personas a cargo aquí reclamados, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 11 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por DELIO POTOSÍ FERNÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA