CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31383 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 86 Bogotá. D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO TOVAR HERRERA, en contra del fallo proferido el día 9 de mayo de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA por medio del cual negó conceder protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De las pruebas aportadas por la parte demandante y las recaudadas dentro del trámite procesal, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante se constituyó como parte civil dentro del proceso penal que por el delito de lesiones personales se adelantó en primera instancia en el Juzgado Segundo Promiscuo de Palermo (Huila) en contra de José Iván Solano y que culminó en primera instancia con fallo de junio 29 de 2006 adverso al acusado y consistente en una sanción de 6 meses de prisión y el pago de $2.354.200 por concepto de perjuicios materiales y de 300 gramos oro por perjuicios morales. 2.
Apelada la decisión por el implicado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva mediante fallo de diciembre 13 de 2006 revocó la de primer grado y en su lugar absolvió de los cargos al mencionado Solano Barrera, decisión que según el actor constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, en tanto el A Quo no apreció adecuadamente los medios probatorios allegados a la actuación y porque “… la sentencia está inclinada sin fundamento jurídico alguno a proteger los intereses del victimario”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS A la demanda dio respuesta el Juzgado accionado remitiendo copia de la providencia cuestionada y advirtiendo que el actor no interpuso recurso de casación excepcional contra tal decisión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedentes las pretensiones de la demanda por considerar que la decisión judicial cuestionada poseía argumentos valederos que partieron de considerar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que el fallador demandado aplicó de manera razonada y a partir de la valoración en conjunto de las pruebas.
Por otra parte, indicó el Tribunal que el demandante no interpuso recurso de casación por la vía excepcional, contradiciendo con ello el principio de residualidad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los hechos y las pretensiones expuestos en su escrito de demanda, agregando además que no podía interponer recurso de casación pues en su caso no se presentaban los requisitos que hacían procedente el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub judice la Sala confirmará el fallo de primer grado, pues no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda en tanto ésta incumple una de las condiciones de habilitación que la hacen viable cuando se interpone contra decisiones judiciales, cual es el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, lo que incluye, el extraordinario de casación; lo anterior, no obstante que en el sub lite la decisión cuestionada no fue proferida por un Tribunal Superior ni el delito supera el tope punitivo indicado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues la posibilidad para acceder a esa instancia la brinda el artículo artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000, según el cual: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
(Subrayas fuera del original) La disposición anterior permite que la casación proceda igualmente cuando la sentencia sea atentatoria de las garantías fundamentales, así no se cumplan estrictamente las condiciones de procedencia señaladas en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, lo que se conoce como casación discrecional o excepcional, sobre la cual ha dicho esta Sala: “Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.” (Subrayas fuera del original) En el mismo sentido, también se ha expuesto que: “… el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. ” (Subrayas fuera del original) Ahora bien, la denominación de discrecional no significa que esté al arbitrio de la Sala la decisión de su admisión o que la protección no sea plenamente efectiva; la discrecionalidad más bien hace relación al no seguimiento estricto de los requisitos de procedencia señalados en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, por lo cual, como también se ha expuesto: “… quien acude a la casación discrecional debe asumir una doble carga argumentativa: de una parte demostrar los motivos por los cuales frente al fallo que en principio no es susceptible del recurso extraordinario de casación se precisa la intervención de la Corte Suprema de Justicia bien para el desarrollo de la jurisprudencia, ora para reparar el agravio directo de garantías fundamentales, y de otra, le corresponde acometer la elaboración de la demanda de conformidad con los requisitos que para el efecto se precisan en el artículo 212 del estatuto procesal penal.” De manera que, al cumplirse las dos condiciones antes indicadas, no hay forma de negarse al estudio del recurso extraordinario y tampoco, de ser procedente, a proteger las garantías fundamentales que se demuestre fueron afectadas.
No cabe duda, entonces, que la casación discrecional ofrece una posibilidad para que la Corte pueda, vía extraordinaria, garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado, de manera tal que no serviría alegar posteriormente dicha situación, sin haber agotado el recurso mencionado, pues de lo contrario faltaría un requisito de “habilitación” que tornaría improcedente el ejercicio de la acción de tutela.
Y dicha posibilidad no le estaba vedada, como erróneamente lo considera el actor, no obstante incumplir las condiciones indicadas en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y tampoco sobrepasar su pretensión los 425 salarios mínimos legales mensuales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, norma a la que por remisión debería acudirse según el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, porque, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala: “Expresado de otra manera, la posibilidad de examinar en sede casacional una sentencia dictada en un juicio con hipotética violación de las garantías fundamentales de uno de los sujetos procesales, no puede quedar condicionada a un aspecto meramente formal cuando aquélla ha sido planteada de manera clara, precisa y suficiente o resulta evidente a los ojos de la Corte.
“En otras palabras, el factor cuantía en tales eventos, no puede constituirse en licencia para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios del orden constitucional colombiano, entre ellos, el debido proceso, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia. “La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la condición para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, lo alegue como necesario para la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.” Como corolario de todo lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de casación de marzo 21 de 2006, proceso No. 24602. � Sentencia de casación de enero 26 de 2006, proceso No. 23167. � Sentencia de casación de Marzo 07 de 2006, proceso No. 24342 � Término literalmente utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 � Sentencia de casación del agosto 23 de 2005, proceso No. 23718. 1 14