CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 31.382 Jorge Hernán Moreno Culma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.105 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el doctor Luis Alberto Tibaquirá Bahena en su calidad de Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales contra el fallo de 11 de mayo del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad concedió la tutela interpuesta a través de apoderado por el señor Jorge Hernán Moreno Culma.
A la acción fueron vinculados la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales, el Ministerio Público y los defensores de oficio del actor dentro de la actuación penal (doctores Carlos Alberto Hernández Flechas y Juan Manuel Ríos Castaño).
ANTECEDENTES 1. Hechos En la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso seguido contra el señor Juan Carlos Giraldo Londoño por el delito de homicidio se compulsaron copias para que se investigara al actor por el presunto punible de falso testimonio con ocasión de la declaración que efectuó el 16 de abril de 2002.
El accionante rindió indagatoria el 14 de mayo de 2004, en cuya diligencia lo asistió un defensor que le fue designado de oficio, con quien no habló antes ni después de la misma, no le informó de qué se trataba, ni solicitó pruebas. El 8 de septiembre de 2003, se decretó de oficio la nulidad del cierre de la investigación por cuanto no se le había definido la situación jurídica.
El 17 de septiembre siguiente, se le designó otro defensor porque el inicialmente posesionado estaba sancionado. El 4 de diciembre del mismo año, se le definió la situación jurídica, se le concedió el beneficio de la libertad provisional y nuevamente se le nombró un profesional del derecho porque el anterior también había sido suspendido.
Esta decisión no fue impugnada. La única prueba que se practicó fue la indagatoria y con ella, el 11 de febrero de 2004, se cerró la investigación. No se presentaron alegatos de conclusión. El 7 de abril del mismo año, se profirió resolución de acusación en su contra, la cual no fue impugnada por su defensor o el Ministerio Público. En la etapa del juicio no se solicitaron pruebas ni nulidades por parte de su defensor de oficio y el 25 de octubre siguiente, el juzgado accionado dictó sentencia en la que fue condenado a la pena de 4 años de prisión y se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
Esta providencia tampoco fue recurrida, por lo que quedó ejecutoriada el 14 de noviembre del mismo año. El actor fue detenido el 12 de abril de 2007, por funcionarios de la DIJIN y fue puesto a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. A pesar de que el accionante siempre cumplió las citaciones que se le hicieron, sus defensores nunca lo enteraron de que estaba siendo investigado por el delito por el que fue condenado como quiera que siempre consideró que las diligencias se referían a la causa seguida por el punible de homicidio en la que fue declarante.
El condenado no tuvo defensa técnica apropiada y la sentencia careció de plena prueba sobre su responsabilidad porque sólo se basó en un indicio que no pudo ser controvertido por aquel. Solicita que se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria. 2. Respuesta de la parte accionada. 2.1. Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales.
Hace un recuento detallado de la actuación surtida por la fiscalía dentro de la etapa instructiva y concluye que se respetaron las garantías fundamentales del accionante y sus derechos al debido proceso y a la defensa pues estuvo asistido por un defensor desde la diligencia de indagatoria, las decisiones adoptadas le fueron notificadas tanto a aquel como al Ministerio Público, cuando se advirtieron algunas irregularidades se adoptaron los correctivos del caso porque el defensor de oficio que fue suspendido fue sustituido por otro, y se declaró la nulidad del cierre de la investigación por haber sido adoptado sin que se le hubiera definido situación jurídica. 2.2.
Ariel Manuel Ríos Castaño. En su calidad de defensor de oficio dentro de la actuación penal, explica que el actor sí conocía de la existencia del proceso surtido en su contra pues fue notificado de la resolución de 4 de diciembre de 2003, en la que se le definió la situación jurídica. Tampoco careció de defensa técnica como quiera que en su condición de defensor fue notificado personalmente de las decisiones proferidas a partir de su designación como tal, pero por estrategia defensiva resolvió no impugnarlas, así como no presentar alegatos precalificatorios para evitar que eventualmente le pudiera ser revocada la libertad provisional.
Intervino dentro de la audiencia pública de juzgamiento para solicitar su absolución bajo el fundamento que el actor no mintió dentro del proceso donde le compulsaron copias sino que tuvo una percepción diferente de los hechos, pero sus argumentos no fueron atendidos por el juzgador. Fue notificado personalmente de la sentencia pero no apeló porque no tenía argumentos jurídicos y fácticos suficientes para hacerlo. 2.3.
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. También efectúa un detallado recuento procesal de las actuaciones surtidas durante la investigación y juzgamiento del actor. Destaca que notificó personalmente a la fiscalía, al defensor y al Ministerio Público del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, de las fechas para la audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento y de la sentencia de 25 de octubre de 2004.
Al actor lo notificó por estado y edicto, respectivamente. El 8 de noviembre siguiente, lo citó mediante telegrama para que suscribiera la diligencia compromisoria para ser beneficiario de la prisión domiciliaria. El actor no careció de defensa técnica como quiera que todas las actuaciones fueron de conocimiento personal y oportuno de los defensores de oficio. 2.4.
Carlos Hernández Flechas. El actor era conocedor de la existencia del proceso pues en la diligencia de indagatoria manifestó que no quería ir a la cárcel y se le advirtió sobre el tipo de actuación y el punible por el cual se le realizaban los cargos. Su labor sólo se limitó a que le notificaran una nulidad del cierre de la investigación. Ejerció una defensa pasiva por estrategia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas por el juzgado accionado a partir del auto que dispuso el traslado de que trata el artículo 400 (Id), le ordenó que dentro del término de las 48 horas siguientes a la adopción del fallo, adelantara las diligencias anuladas con la comparecencia del accionante, quien debería ser citado a su lugar de residencia. A él se le sugirió que estuviera presto a cualquier llamado del despacho.
Igualmente dispuso la libertad provisional del actor en los mismos términos en que la había disfrutado, conforme a la situación jurídica resuelta mediante resolución de 4 de diciembre de 2003. Por último, dispuso desvincular a los demás accionados. Para el efecto estimó que aunque los profesionales que asumieron la defensa del actor no ejercieron actividad probatoria alguna o de contradicción, tal pasividad no constituye per se, ausencia de defensa técnica, pues no abandonaron el proceso, no dejaron de comparecer a notificarse de las decisiones adoptadas y el abogado que durante mayor tiempo asistió al accionante participó en las diligencias en las que podía ejercer la defensa.
No tiene sustento procesal la manifestación del actor en el sentido de desconocer que estaba siendo procesado por la comisión del delito de falso testimonio, pues durante la diligencia de indagatoria se le advirtió lo pertinente. Con todo, advirtió algunas deficiencias procesales relacionadas con la falta de diligencia del despacho accionado al momento de notificar al procesado sus decisiones y obtener su comparecencia al proceso, pues no obra telegrama o citación alguna al accionante durante la etapa de juzgamiento.
Igualmente, la providencia que fijó fecha para la audiencia pública debía ser notificada al tenor del artículo 176 (Id) pero ello no se efectuó. Concluye que las notificaciones por estado o edicto de decisiones de vital importancia que se hubieran podido surtir de otra forma más eficaz –teniendo en cuenta que la dirección del accionante figuraba en el proceso-, impiden que los sujetos procesales puedan comparecer para ejercer sus derechos.
IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales se limitó a manifestar en la diligencia de notificación personal que apelaba el fallo del A quo. CONSIDERACIONES La Corte revocará el fallo reprobado, por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades se ha sostenido que de manera general la acción de tutela deviene improcedente contra las providencias emitidas por una autoridad judicial, salvo que se evidencie algún defecto constitutivo de una vía de hecho y no exista ni haya existido ningún otro remedio al interior de la actuación para rebatirla.
La solicitud de amparo propuesta por el accionante pretende controvertir la actuación surtida por las autoridades judiciales accionadas dentro del curso del proceso surtido en su contra por el delito de falso testimonio, que culminó con la sentencia condenatoria de 25 de octubre de 2004, por cuanto se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa como producto de la falta de defensa técnica a lo largo de la actuación y la constitución de un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del único indicio en su contra.
Al respecto, lo primero que se ha de advertir es que la solicitud de amparo carece de los requisitos especiales de procedibilidad que se asocian a los principios de subsidiaridad e inmediatez. En efecto, aunque del libelo de tutela se podría extractar que el actor conoció de la sentencia proferida en su contra el 12 de abril de 2007, cuando fue capturado y puesto a órdenes del juzgado encargado de vigilar su pena, lo cierto es que tal como lo advirtió el A quo, para aquel, no era desconocido que el Estado lo investigaba por la presunta comisión del delito de falso testimonio, pues desde la indagatoria se le precisó esa situación, lo cual le fue ratificado cuando se lo notificó personalmente de la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y se le concedió la libertad provisional y cuando igualmente, se le notificó el cierre de la investigación. En ese orden, ante el conocimiento comprobado de la existencia de la actuación, el actor no se encuentra legitimado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales por vía de tutela, como quiera que voluntariamente dejó de ejercer la defensa de los mismos dentro del proceso.
Así las cosas, es evidente la trasgresión del principio de subsidiaridad pues se insiste, el amparo no es posible cuando se dejaron de ejercer los mecanismos de defensa judicial instituidos por el legislador dentro de cada causa. Tampoco el principio de inmediatez se encuentra reunido pues lo claro es que la sentencia condenatoria fue proferida el 25 de octubre de 2004, es decir, hace por lo menos 2 años y 8 meses.
Lo anterior sería suficiente para denegar la petición de amparo, si no fuera porque el A quo consideró que en la etapa de juicio se configuró un defecto procedimental como consecuencia de la falta de citación al accionante para que compareciera a las diferentes diligencias –audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento- en procura de ejercer su derecho de defensa.
Sobre el particular para la Sala no es diáfana la afectación de las garantías esenciales del actor, como producto de la falta de citación de este para que asistiera a las referidas actuaciones, como quiera que no se trata de una persona que hubiera estado privada de la libertad, además de estar probado que su defensor de oficio fue debidamente notificado de forma personal de las decisiones que fijaron fecha y hora para su celebración y en tal sentido, compareció a la audiencia de juzgamiento para solicitar la absolución del procesado, circunstancias que descartan la existencia de alguna irregularidad de carácter sustancial que tenga la potencialidad de generar la nulidad de la actuación. Así las cosas, se hace necesario revocar la sentencia impugnada y en su lugar, negar la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, negar la tutela solicitada por el señor Jorge Hernán Moreno Culma. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 7 y 8 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 23 (Ibíd.). � Ver folio 30 (Ibíd.). PAGE 15