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T-31381 (21-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31381 MARIA DEL SOCORRO VEÉZ OSORIO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31381 MARIA DEL SOCORRO VELEZ OSORIO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 103 Bogotá D.C., junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por los accionantes MARIA DEL SOCORRO VÉLEZ OSORIO, JAIME CLAROS PADILLA, ARNULFO TOVAR TORRES y LUIS ORLANDO LOZANO REYES, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 2 de mayo del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental de igualdad, en actuación que compromete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Caldas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, MARIA DEL SOCORRO VÉLEZ OSORIO, JAIME CLAROS PADILLA, ARNULFO TOVAR TORRES y LUIS ORLANDO LOZANO REYES quienes se desempeñan como empleados de la Rama Judicial, elevaron petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia de sueldo de un porcentaje del 2.5% sobre la asignación básica mensual causada desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha en que se produzca el correspondiente acto administrativo, aplicándose tal incremento a las prestaciones sociales, con la debida indexación e intereses moratorios.

Pretensiones que respaldaban de cara a lo ordenado en los Decretos 104 y 106 de 1994, 43 y 47 de 1995, 34 y 36 de 1996, 47 y 76 de 1997, 64 y 65 de 1998, en tanto que, los peticionarios no optaron por el nuevo régimen establecido en el Decreto 57 de enero 7 de 1993. Frente a tal pedimento se pronunció la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales a través de resolución No. 1718 adiada 15 de octubre de 2004, en el sentido de no acceder a las pretensiones invocadas.

Acto administrativo que al ser impugnado, fue confirmado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante resolución No. 1203 del 7 de febrero de 2005. En tales condiciones, los mentados ciudadanos formulan demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en procura de amparo para su derecho fundamental a la igualdad, que estiman trasgredido con las resoluciones citadas.

Como sustento de la demanda, señalan que el Consejo Seccional de Pasto (Nariño) ordenó el pago de las sumas a las que se ha hecho referencia, a favor de MARIA INES ENRIQUEZ ZARAMA en su condición de empleada del Tribunal Superior de Nariño, de donde se advierte la discriminación de la cual han sido victimas pues si la ciudad de Pasto no es una República Independiente y hace parte del territorio nacional, el régimen salarial que allí opera, es el mismo que debe aplicarse en toda la Nación. Por tales razones solicitan la intervención del juez de tutela, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago las sumas dejadas de percibir.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante decisión del 2 de mayo de 2007, no accedió a la protección demandada tras advertir que la acción de tutela no puede ser empleada para dirimir una controversia de orden legal, en torno al régimen salarial aplicable, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, por lo que, al existir varias interpretaciones sobre el tema planteado en la demanda, la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario propicio para su resolución. Como argumento adicional, advierte que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas zanjó cualquier discusión al respecto, concluyendo que no era procedente reconocer el incremento salarial deprecado.

Finalmente precisa, frente a la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido constante al expresar que las hipótesis iguales merecen igual tratamiento, mientras que aquellas que presentan características diferentes justifican y exigen trato diferente.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primer grado insistiendo, en esencia, en los argumentos contenidos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad de los accionantes radica en el supuesto cercenamiento del derecho fundamental a la igualdad que se irroga frente a las resoluciones Nos. 1718 adiada 15 de octubre de 2004 y 1203 del 7 de febrero de 2005, por cuyo medio la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su orden, se pronunciaron en forma desfavorable frente a sus pretensiones, dirigidas a obtener el reconocimiento y pago del reajuste salarial, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez de los actos administrativos referidos.

Al respecto, se advierte acertada la determinación del Tribunal al denegar el amparo por encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que ciertamente resulta eficaz en cuanto a contrarrestar los efectos de los actos cuestionados, es así como, los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea allí donde a través de las acciones que al respecto prevé la ley, se resuelvan sus pretensiones, siendo que, de pronunciarse el juez constitucional estaría usurpando funciones que no le son propias, pues lo pretendido es su intervención en torno a un asunto para lo cual existen jueces y procedimientos señalados en la ley, sin que lo sean ni el juez constitucional ni el mecanismo de la tutela.

Así entonces, se evidencia la improcedencia de la acción por falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues a pesar del esfuerzo argumentativo de las accionantes, el estudio de fondo de la problemática planteada le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente que la ley no autoriza.

Adicional a lo señalado en precedencia, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital, circunstancias que ciertamente no se acompasan con los planteamientos de la demanda.

Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia Marzo 29 de 2007, Rad. 2004-00681-00 8 9