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T-31380(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31380 Acta No. 3 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JHON ALEXANDER MARQUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SEDE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó trámite al cual se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra Slendy Torcoroma García Duarte.

I -.

ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra Slendy Torcoroma García Duarte. Manifiesta que en virtud de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2011 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, declaró de la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 14 de junio de 2008 y hasta el 3 de mayo de 2010, y como consecuencia de ello condenó a la demandada al pago las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y a los aportes a seguridad social.

Que inconforme la parte demandada, con la anterior decisión, interpuso recuso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado, quien mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2012, revocó la decisión de primera instancia. Se duele el petente de la decisión proferida en primera instancia, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, en razón a que el tribunal encartado desestimó el testimonio de la señora Lina María Lobo Zambrano, argumentando que ésta “ es la esposa del actor y testigo de oídas que no le dan la condición de ser testigo imparcial porque su relación de esposa, quebrantan el ánimo de parcialidad que debe tener, amén de ser un testigo de oídas del propio actor ” cuando en realidad el demandante “ nunca ha tenido vínculo marital en forma legal, que su compañera permanente no es la señora LINA MARIA LOBO ZAMBRANO, sino la señora MILDRED QUINTERO PACHECO, con quien fruto de su relación nació su hija ISABEL SOFÍA MARQUEZ QUINTERO ”.

Así mismo, pone de presente que la desestimación de dicho testimonio conllevó a la revocatoria del fallo proferido por el a quo, insistiendo que este “ era crucial y determinante para efectos de la declaración de la relación laboral y –por ende- para la sentencia de primera instancia ”. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, ordenar al tribunal accionado “ fallar en derecho dándole mérito probatorio a las pruebas desestimadas, y en efecto, confirmar el fallo de primera instancia proferido el 02 de septiembre de 2011 ”. 2-.

Mediante auto calendado de 24 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, para lo cual allegó la providencia atacada e indicó que “ es imprescindible reiterar que los argumentos que llevaron a ésta Sala a revocar la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral de Jhon Alexander Márquez, contra Sledy Torcoroma, a diferencia de lo expuesto por el tutelante, no se limitan a la valoración dada al testimonio de la señora Lina María Lobo, quien si bien puede que no sea la esposa del accionante, información que se obtuvo del proceso mismo, en forma alguna arrojó plena convicción a éste Juzgador respecto a los hechos expuestos, dado que tal y como se indicó en la sentencia de segunda instancia, la mencionada señora no tuvo el carácter de testigo directo de los hechos, sino que fue un testigo de oídas, es decir, que según los expuesto por ella en la debida diligencia judicial, es claro que ella no presenció los hechos alegados por el demandante, sino que tuvo conocimiento de ellos por intermedio de éste. ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quem dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra Slendy Torcoroma García Duarte, obedece a que no encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio, pues si bien es cierto tal como indica el accionante el tribunal desestimó el testimonio de la señora Lina María Lobo Zambrano al erróneamente indicar que ésta ostentaba la calidad de esposa del demandante dicho testimonio fue apartado también por ser de oídas en razón a que dicha testigo labora frente a las instalaciones del taller del demandado, razón por la que “ la ciencia de su dicho no puede tener otra fuente de información que la del propio demandante ”, de tal suerte que contrario a lo afirmado por el tutelante el error que se le endosa al tribunal por sí sólo no tuvo la virtualidad de modificar la sentencia, pues en su decisión la cual motivó la presentación de esta acción constitucional, consignó las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “ Y es que el juez de primer grado, si bien hizo un resumen de lo expresado por el conjunto de testimonios, simplemente se limitó a decir que ‘De acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el proceso podemos establecer los elementos probatorios de un servicio y de la subordinación, esto es que el demandante laboraba como mecánico en el estableciemitno KAMOTOS, con un horario de trabajo de 8 am a 12m (sic) y de 2 pm a 6 pm de lunes a sábado, sin que se haya podido demostrar que existía un contrato de arrendamiento ya que la prueba aportada por la parte demandada fue deficiente y además no existía concordancia con lo dicho en la contestación de la demanda’.

Es decir, no hace un análisis valorativo de los elementos probatorios que le sirven de soporte para enrostrarle la condena a la demandada”. De la misma manera, advirtió la autoridad judicial cuestionada, en relación a la constancia que hace referencia el tutelante, que existió yerro por parte del a quo “ al darle en forma parcial valor probatorio al documento que reposa en el dossier a folio 13, al restarle valor a su contenido, pero menos a la fecha de expedición y el término de duración de la relación laboral, so pretexto de no haber sido controvertido.

El mentado documento no puede ser fraccionado para que probatoriamente surta efectos contrarios. El documento debe tenerse como prueba en forma integral y no en lo que interese a alguna de las partes. En el caso sub lite se reconoce que dicho documento es espurio o no auténtico, por lo que no puede servir como medio probatorio para tener por demostrados los extremos temporales de la relación laboral y menos aun cuando no se expresa la fecha de iniciación y finiquito de contrato de trabajo, porque, a juicio de la Sala la simple afirmación de la duración de la relación laboral, ya sean dos, cinco años, no prueban los extremos temporales”.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JHON ALEXANDER MARQUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SEDE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó trámite al cual se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE