Micelio
T-31380 (07-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1992Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31380 AVEDULIO OVIEDO LIZARAZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31380 AVEDULIO OVIEDO LIZARAZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 89 Bogotá, D. C., junio siete (7) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor AVEDULIO OVIEDO LIZARAZO, en procura de amparo para el derecho fundamental a la igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por razón de no adelantar el procedimiento para la aplicación de la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005, en su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia.

ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCION 1. Mediante escritos de 15 de noviembre de 2005 y 30 de agosto de 2006, el señor AVEDULIO OVIEDO LIZARAZO solicitó a la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz solicitó acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, los cuales, en su orden fueron atendidos el 20 de diciembre de 2005 y 29 de septiembre de 2006, informándolo que se le habían dado curso a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por ser de su competencia. 2.

La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de uno de sus Asesores mediante oficios de 13 de diciembre de 2006 y enero 31 de la presente anualidad, le informó a OVIEDO LIZARAZO que para poder tramitar la petición a través de la cual manifiesta la voluntad de acogerse a la Ley de Justicia y Paz, debe allegar a ese despacho “copia de la respectiva providencia judicial”.

Dicha comunicación fue reiterada al peticionario el pasado 9 de febrero porque en el escrito de 11 de enero a través del cual anunciaba aportar copia de la decisión judicial, no fue incorporada. 3. En principio conoció de este procedimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al advertir que los hechos involucran a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el ante el Tribunal para la Justicia y la Paz, dispuso su remisión a esta corporación, por competencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor AVEDULIO OVIEDO LIZARAZO, instaura acción de tutela, exponiendo que a pesar de estar incorporado en los listas de desmovilizados de las AUC del Bloque Central Bolívar su solicitud de reconocimiento de beneficios de la Ley 975 de 2005 con miras a obtener el “indulto” respecto de los delitos de secuestro y concierto para delinquir, no ha sido atendida, a pesar de haber agotado todo el diligenciamiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 29 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante y a las autoridades accionadas. 1. El Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz, hace saber que revisada la lista de postulados no aparece incorporado el señor AVEDULIO OVIEDO LIZARAZO y hasta tanto no sea entregada la postulación por parte del gobierno nacional, jurídicamente no es viable iniciar el trámite judicial por parte de esa Unidad de Fiscalía. Agrega que revisada la base de datos, constató que las dos solicitudes del actor para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, fueron remitidas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 2.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, informa que para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 se debe acreditar la pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, aportar la respectiva providencia judicial, efectuar la solicitud ante el Alto Comisionado para La Paz haciendo la manifestación expresa de para acogerse al beneficio y comprometerse a cumplir las obligaciones.

Sostiene que revisada la base de datos que posee el Grupo de Justicia y Paz, se constató que el señor AVEDULIO OVIEDO LIZARAZO está incorporado en la lista de personas acreditadas “por el miembro representante como privadas de la libertad del Bloque Central Bolívar pero aún NO se encuentra incluido en las LISTAS DE POSTULADOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD enviadas al Ministerio por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”.

Agrega que es de competencia de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz analizar la posibilidad de inclusión del tutelante en la lista de postulados y “enviar dicha lista con la providencia judicial donde acredite la pertenencia al Ministerio del Interior y de Justicia” a efectos de revisar la decisión judicial para determinar la pertenencia al grupo al margen de la ley.

Por ello, estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y solicita se niegue la solicitud de amparo. 3. La apoderada de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expone que el accionante falta a la verdad cuando afirma que sus derechos son vulnerados, por cuanto la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ha informado al actor los requisitos que debe cumplir para su postulación ante el gobierno nacional.

Censura la actuación del actor de acudir a la solicitud de amparo constitucional con el propósito de que se le reconozca un beneficio sin que haya cumplido los requisitos exigidos para el efecto. Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la actuación surtida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal para la Justicia y La Paz, evento en el cual conoce el “superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”, en actuación que comprende al Alto Comisionado para La Paz.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera precisar que a pesar de que el actor pretende a través de este mecanismo constitucional el restablecimiento de los derechos que invoca como presuntamente vulnerados (igualdad y dignidad humana), por razón de la solicitud que ha presentado con miras a obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz aduciendo la calidad de desmovilizado, habrá de entenderse que su propuesta tiene sustento en el derecho de petición, al advertir que las autoridades accionadas no le han brindado respuesta a su reiterada reclamación de acceder a las prerrogativas de la Ley 975 de 2005.

En orden a decidir la presente solicitud de amparo, es necesario señalar que los elementos de prueba incorporados al procedimiento permiten establecer que las autoridades accionadas atendieron su requerimiento, puesto que el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía ante el Tribunal para la Justicia y la Paz, mediante oficios de 20 de diciembre de 2005 y 29 de septiembre de 2006, le informó que a su petición le había dado curso a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en tanto que, esta última dependencia a través de un Asesor le envió comunicaciones de diciembre 13 de 2006 y enero 31 de la presente anualidad, haciéndole saber que para tramitar la petición a través de la cual manifiesta su voluntad de acogerse a la Ley de Justicia y Paz, debe allegar a copia de la providencia judicial, comunicado reiterado al peticionario el pasado 9 de febrero porque en el escrito de 11 de enero a través del cual anunciaba aportar copia de la decisión judicial, no fue incorporada, sin que haya cumplido con dicho requerimiento.

De acuerdo con lo anterior, se impone advertir que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, es claro que si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, como tampoco que la autoridad ante quien formuló la reclamación pueda atenderla dentro del término 15 días previsto por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la misma norma consagra que no es factible responder la solicitud en el plazo señalado, ante la necesidad de agotar gestiones internas antes de producirse la respuesta definitiva, sin que ello implique, se reitera, que deba ser favorable a la pretensión de la solicitante.

En el presente asunto se encuentra acreditado que si bien el la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la actualidad no ha agotado el trámite de su competencia frente a la solicitud del actor en procura de acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, ello no obedece a su falta de diligencia ni deviene de una actuación omisiva ó caprichosa, puesto que al requerirlo para que allegue la providencia judicial por ser uno de los requisitos para surtir el trámite administrativo, aún no la hecho, motivo determinante para concluir que la mencionada entidad en la actualidad no vulnera el derecho fundamental de petición al señor OVIEDO LIZARAZO, a quien con fundamento en lo previsto en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aportar los documentos necesarios para atender de fondo su solicitud.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano mencionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor AVEDULIO OVIEDO LIZARAZO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T - 985 de 2001. 8 2