CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31378 YESID ORLANDO RICARDO BEDOYA PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31378 YESID ORLANDO RICARDO BEDOYA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YESID ORLANDO RICARDO BEDOYA, en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en actuación que comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES 1. El 12 de octubre de 2003, ingresaron tres sujetos, entre ellos el actor, al establecimiento de comercio denominado “Mercado Popular” de la ciudad de Neiva y luego de intimidar al señor Adalberto Campo Vieda lo despojaron del dinero que tenía en su poder, para seguidamente emprender la huida, siendo capturados por las autoridades de policía quienes los pusieron a disposición de la autoridad competente. 2.
Vinculado el actor legalmente a la investigación a través de diligencia de indagatoria, reparados los perjuicios causados con la infracción y habiéndose acogido a la terminación anticipada del proceso, la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, le otorgó la libertad provisional. 3. Mediante sentencia de 27 de julio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, lo condenó a la pena principal de un (1) año y diez (10) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego, negándole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos previstos en la ley para ello, razón por la cual se dispuso librar orden de captura en su contra.
Notificado el fallo a su defensor, lo impugnó. 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído de 18 de mayo de 2006, lo confirmó. LA DEMANDA YESID ORLANDO RICARDO NEDOYA, interpone la acción de tutela, al considerar que se le vulneró el debido proceso, al habérsele adelantado la actuación en calidad de “ reo ausente”, pese a que demostró su voluntad de asistir al trámite, de acuerdo a la diligencia de compromiso suscrita al momento de otorgársele su libertad, dejando claramente especificada la dirección de su residencia, no obstante lo cual, no se le notificó la sentencia de manera personal.
Además, por cuanto su defensor de oficio solamente se limitó a firmar las diligencias, sin presentar ningún recurso, ni estar pendiente del proceso. Su pretensión se encamina a que se declare la nulidad de la sentencia, por las irregularidades señaladas. TRAMITE DE LA ACCION 1. De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 2.
El Juez segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, señala que el proceso adelantado en contra del actor fue enviado por competencia a la ciudad de Bucaramanga, en razón de encontrarse el condenado recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Barrancabermeja. 3. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, señala que ese despacho condenó anticipadamente al actor a una pena de un año y 10 meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas: decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 18 de mayo de 2006. 4.
Mediante auto de 5 de junio, esta Corporación dispuso oficiar al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitando información acerca del asunto, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1º ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la actuación adelantada en contra de YESID ORLANDO RICARDO BEDOYA y que culminó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, luego de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, por la presunta transgresión a sus derechos fundamentales. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 4. La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues la actuación cumplida por las autoridades accionadas se ciñó a los postulados de ley, sin que se vislumbre en su actuar capricho o arbitrariedad.
Ello, por cuanto al haber sido puesto en libertad provisional el actor luego de reparar los daños y perjuicios causados con la infracción y, manifestar su intención de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada, la notificación personal del fallo no se constituía en un imperativo legal. Así lo establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al señalar que: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de su libertad, al Fiscal General de la Nación o a su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, se harán en forma personal.
“ Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se pre4sentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia…” (Subrayas fuera de texto). Cuestión que reitera el artículo 180 de la misma codificación, al establecer que la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. Acorde con lo anterior, bastaba al Juzgado con notificar la decisión a quienes comparecieran a la secretaría dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo, como evidentemente ocurrió en el caso de su defensor, quien no sólo se notificó, sino además impugnó la decisión. 5.
Siendo ello así, desacertada resulta la afirmación del demandante de haber sido juzgado y condenado como persona ausente, pues tratándose del mecanismo de la terminación anticipada del proceso, acorde con lo previsto por el artículo 40 de la ley 600 de 2000, él era el único facultado para hacerlo, como en efecto ocurrió, al manifestar de manera libre y voluntaria que aceptaba los cargos endilgados por la Fiscalía y su consecuente responsabilidad, para hacerse merecedor a los beneficios de ley, situación que conllevaba necesariamente el proferimiento del fallo condenatorio en su contra.
Tampoco corresponde a la realidad la manifestación de que su defensor de oficio no estuvo pendiente del proceso, pues según las pruebas arrimadas al trámite constitucional, se establece que quien impugnó la sentencia fue su defensor, hecho que le permitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva revisar el proceso seguido en su contra y resolver el punto objeto de inconformidad, que no fue otro que la negativa del Juzgado a concederle el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.
En ese orden de ideas, se observa que el accionante acudió equivocadamente a la acción de tutela, para pretender revivir la actuación cumplida y agotada con la observancia de las normas legales vigentes, so pretexto de vulneración al debido proceso, lo que no es posible a través de esa vía que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Tribunal fue proferida el 18 de mayo de 2006, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, YESID ORLANDO RICARDO BEDOYA decidió interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por YESID ORLANDO RICARDO BEDOYA. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE