CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.376 JOSÉ MANUEL ACELAS DURÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.376 JOSÉ MANUEL ACELAS DURÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil siete.
VISTOS: La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ MANUEL ACELAS DURÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y favorabilidad, que considera vulnerados por habérsele negado la libertad provisional por la causal prevista en el artículo 365-2º de la Ley 600 de 2000, en razón de que no ha cumplido en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, de acuerdo con la preceptiva del artículo 5 de la Ley 890 de 2004.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. JOSÉ MANUEL ACELAS DURÁN fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 3 de mayo de 2005, a 96 meses de prisión y multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor responsable del delito de extorsión, en el grado de tentativa. 2. Al sentenciado se le negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3.
Recurrido el fallo condenatorio el expediente se remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde actualmente se surte el trámite de la segunda instancia. 4. Ante el Juez Colegiado, JOSÉ MANUEL ACELAS DURÁN solicitó la libertad provisional, por considerar que ya había cumplido en detención preventiva el mismo tiempo que debía purgar para acceder a la libertad condicional, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 365-2º de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, deprecó los descuentos punitivos a los que considera tener derecho por indemnización integral de perjuicios. 5. Mediante providencias del 4 de octubre de 2006; y, 7 de marzo, 23 de abril y 14 de mayo del presente año, el Tribunal de Bucaramanga negó el deprecado beneficio, por considerar que no confluía a favor del sentenciado la exigencia objetiva a la que se refiere el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, concretamente lo relativo al cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena, como quiera que había sido condenado a ocho (8) años de prisión, era necesario que descontara al menos cinco (5) años y cuatro (4) meses de la sanción privativa de la libertad, y para el 14 de mayo de 2007, el tiempo de reclusión sumaba, incluidas las redenciones por trabajo y estudio, cuatro (4) años (9) meses y veintiséis (26) días, lo que relevaba a la Sala de Decisión Penal de estudiar las demás exigencias.
En relación con la rebaja de pena por indemnización de perjuicios, el Tribunal resolvió diferir la decisión para el momento de proferirse la sentencia de segundo grado. 6. Las providencias que vienen de reseñarse, no fueron objeto de recurso de reposición. 7. Ahora considera el actor que en su caso debe aplicarse por favorabilidad el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en su redacción original, porque al momento de cometer la conducta punible, si bien estaba vigente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, lo cierto es que esa norma apenas suspendió la concesión del beneficio para los delitos que enunciaba, empero actualmente fue derogada por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, cuyos efectos no pueden extenderse retroactivamente a hechos ocurridos en el año 2003. 8.
Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados; se revoquen las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y se le conceda la libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, como en este caso en el que se cuestionan las providencias a través de las cuales el Juez Colegiado negó al actor la libertad provisional por no haber permanecido en detención preventiva el tiempo mínimo previsto para acceder a la libertad condicional.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para deprecar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que los autos que censura JOSÉ MANUEL ACELAS DURÁN, fueron proferidos por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sustentó debidamente la negación de la libertad provisional. En efecto, en el sub júdice se tiene establecido que los hechos por los cuales se juzga a JOSÉ MANUEL ACELAS DURÁN ocurrieron en vigencia de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, no puede aceptarse en este caso la actualidad de la prohibición de beneficios prevista en el artículo 11 de la citada normatividad, conforme pasa a analizarse de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Penal.
Desde hace algún tiempo existen pronunciamientos, específicamente en relación con la validez de conceder los beneficios de libertad condicional y redención de pena por trabajo y estudio, para quienes hubiesen sido condenados por los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, para concluir que en esos aspectos el artículo 11 había sido derogado tácitamente.
En una de esas oportunidades se explicó la temática en los siguientes términos: “[C]on posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibiciones que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, si bien referido únicamente a la libertad condicional.” El discernimiento de la Sala, en fin, ha sido consecuente con otras posiciones y ha explicado que las exclusiones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, relativas a la libertad condicional y redención de pena, son aplicables actualmente en cualquier Distrito Judicial.
“2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido.” Con fundamento en las premisas que vienen de exponerse, es claro que los hechos tuvieron ocurrencia antes de que entrara a operar la Ley 890 de 2004.
A pesar de ello, luego de que comenzó a regir esa normatividad que resulta ser más favorable, ninguna cortapisa podía haber introducido, como en efecto no lo hizo, la Sala de Decisión Penal demandada, para otorgar el beneficio de la libertad provisional, de conformidad con la línea jurisprudencial seguida por esta Corporación, acorde con lo reseñado.
Es que, las decisiones judiciales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga cuestionadas ante esta sede, negaron la libertad provisional al peticionario, quien asegura llevar en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, argumentando que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 5° de la Ley 890 de 2004, establece que “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena”, siempre que igualmente converjan los demás elementos normativos –objetivos y subjetivos– en orden a verificar la procedencia del subrogado, y en este caso el procesado no había purgado aún el tiempo mínimo establecido.
Conforme lo había precisado esta Sala en otras oportunidades, es indiscutible que en relación con la preceptiva del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 –bajo cuya vigencia cometió el delito–, resulta más favorable para el sentenciado la aplicación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004. Se itera, el primero excluye de plano cualquier beneficio para los condenados por extorsión, entre otros.
El segundo, no hace distinciones en relación con la esencia de la conducta punible. Es claro que la decisión adoptada por el Juez Colegiado, en relación con la libertad condicional que demanda JOSÉ MANUEL ACELAS DURÁN coincide en aplicar clara y motivadamente una disposición (art. 5º Ley 890/04) que, por demás, ha sido declarada exequible.
Tal evento, controvierte las tesis del actor en relación con una supuesta vía de hecho. En consecuencia, no se patentiza la vulneración de derechos fundamentales. El accionante no ha purgado en detención preventiva el tiempo mínimo para alcanzar la libertad condicional, conforme lo ha explicado detalladamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Así las cosas, el amparo deprecado debe ser denegado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL ACELAS DURÁN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de tutela radicados 23.322 y radicado 24.136, entre otras � Sentencia de Casación. Rdo. 24.052 del 14 de marzo de 2006 � Consultar, entre otros, los fallos 25.941 del 30 de mayo y 28.250 del 31 de octubre, ambos de 2006 PAGE