Micelio
T-31374(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1227 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31374 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela interpuesta por ALFA CRISTINA CÁRDENAS BEJARANO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable por la violación al derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la actora fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que fue nombrada mediante Resolución No. 1171 del 2 de septiembre de 1996, por la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá como auxiliar de enfermería; que luego de un estudio técnico realizado por la empresa y según lo ordenado por Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, con el fin de realizar la supresión de cargos y una reorganización administrativa, la E.S.E. por Acuerdo No. 005 de 2011, suprimió unos empleos de la planta de personal; que dentro del análisis y el estudio realizado, encontró que el cargo que desempeñaba debía ser suprimido de su planta de personal, para ajustarse a lo recomendado por el Ministerio de Protección Social y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, respecto al número de cragos y las necesidades actuales como hospital de segundo nivel de atención. Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá cursó proceso especial de fuero sindical (Permiso para despedir), iniciado por la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá en su contra; que en su defensa sostuvo ser “una trabajadora en provisionalidad al (sic) que no se le puede aplicar lo preceptuado en el literal L del artículo 41 de la Ley 909 de 2004”, proponiendo las excepciones de mérito de “falta de basamento jurídico y necesidad del servicio”.

Que mediante proveído del 23 de julio de 2012, el citado Despacho concedió permiso a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasuga para hacer efectivo su retiro como auxiliar área salud 412, por encontrarse amparada por el fuero sindical en su condición de Vicepresidente Directivo del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “Sindess”, Subdirectivo Seccional de Fusagasugá; que apeló y el Tribunal Superior acusado por proveído del 11 de septiembre de 2012, lo confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” al no notificar en debida forma al sindicato, ni haberle designado un curador ad-litem tal como lo establece el artículo 29 del C.P. del T. y de la S.S., vulnerando así el derecho fundamental reclamado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y en consecuencia, decretar “la nulidad” de todo lo actuado dentro del proceso especial de Levantamiento de Fuero Sindical. Asimismo, pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta que se profiera fallo definitivo en el proceso de nulidad contra de los actos administrativos que aprobaron la reestructuración de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá. II.

TRÁMITE Por auto de 24 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Asimismo, requirió tanto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá como al Tribunal Superior de Cundinamarca para que allegaran al trámite constitucional el expediente del proceso especial de levantamiento de fuero sindical para obtener permiso para despedir promovido por la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá contra la aquí accionante, sin que ello aconteciera e igualmente negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, solicitó negar la acción de tutela de la referencia, dado que “la notificación efectuada dentro del proceso objeto de tutela, se hizo con el pleno de los requisitos del actual y vigente artículo 320 del C.P.C.”. A su turno, la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que no era posible remitir el expediente del proceso cuestionado, pues el mismo ya fue enviado al juzgado de origen.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que dichas autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental invocado, pese a que se solicitó el expediente con resultados negativos.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Sin embargo, en lo que respecta a la falta de notificación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social – Sindess, ésta Sala observa que de acuerdo a lo manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en su escrito de contestación del presente amparo, sí se realizó dicha notificación, pues en efecto remitió aviso por correo certificado, con lo cual se daba por enterado dicho sindicato del correspondiente auto admisorio.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que según lo estipulado en el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo se indica que “la organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical (…)”, y además señala que a dicha organización deberá serle notificado el auto admisorio “por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera”.

Concluyendo así, que según lo citado anteriormente, se efectuó la respectiva notificación. Por otro lado, frente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, debe indicarse que la demandante debió plantear ante la autoridad judicial competente, en forma clara y en su debida oportunidad procesal su petición y no ahora a través del presente amparo.

De otra parte, en lo que respecta a la suspensión del proceso por prejudicialidad, observa la Sala que la ocurrencia de dicha situación dentro del proceso no conlleva la vulneración del derecho fundamental reclamado por la peticionaria, motivo por el cual no es procedente la referida suspensión. Finalmente, debe destacarse que en la presente actuación no hay elementos de juicio que acrediten la existencia del perjuicio irremediable que refiere la actora, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental aportada al trámite.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Alfa Cristina Cárdenas Bejarano contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE