CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31373 GRACILIANA ARDILA VILLARREAL IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31373 GRACILIANA ARDILA VILLARREAL IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.093 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la ciudadana GRACILIANA ARDILA VILARREAL, respecto de la decisión adoptada el 30 de abril de 2007 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio negó por improcedente el derecho fundamental de petición a la demandante.
ANTECEDENTES
1. GRACILIANA ARDILA VILLARREAL, envió un derecho de petición a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, solicitando se le informara el trámite de pago por la muerte violenta de su hijo Luis querubín Amaya Ardila, quien fuera ultimado por motivos ideológicos y políticos. 2. El 13 y 24 de febrero de 2007, la entidad le dio respuesta a su solicitud, manifestándole que se encuentra a la espera del pronunciamiento que emitan las autoridades competentes y una vez se obtenga, dará respuesta de fondo a su petición. 3.
Inconforme con lo resuelto, la señora GRACILIANA ARDILA VILLARREAL acude al mecanismo de amparo, pues en su sentir la entidad accionada cuenta con las pruebas necesarias para proceder al pago por la muerte de su hijo, tales como certificación de la muerte violenta de Luis Querubín Amaya Ardila, expedida por la Personería Distrital de Barranquilla, fotocopia de la cédula, del registro civil de defunción y declaración juramentada, razón por la cual ha debido informarle la fecha exacta en que se le pagará la ayuda que otorga el Gobierno. Como ello no sucedió, resulta claro que se le vulneró el derecho de petición. 4.
Admitida la demanda por el Tribunal de instancia, se ordenó oficiar a la accionada requiriendo información. 5. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, señala que en virtud de lo dispuesto por la ley 418 de 1997, dicha entidad asume el conocimiento de la atención de las víctimas de la violencia, única y exclusivamente respecto de la asistencia humanitaria, para lo cual, se debe tener en cuenta el concepto y las formas de atención señaladas en la citada ley.
En el caso de la actora, la solicitud fue recibida el 19 de enero de 2007; sin embargo, al existir duda en cuanto a que la muerte de Luis Querubín Amaya Ardila se hubiera dado por móviles ideológicos y políticos, se hizo necesario solicitar información en tal sentido a la Fiscalía General de la Nación, lo cual realizó mediante oficio número SABV-19715 de 24 de enero de 2007, sin que para el 19 de abril del mismo año se hubiere obtenido respuesta, lo que ha conllevado a que la petición se encuentre pendiente por definir “ hasta cuando se reciba concepto de la Fiscalía General de la Nación ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 30 de abril de 2007, concluyó con la improcedencia del amparo, al señalar que de acuerdo con las respuestas suministradas por la entidad accionada “ la razón que dio inicio al presente trámite está siendo superada, pues no es por falta de negligencia o por inoperancia de la entidad accionado (sic) que no se ha dado una respuesta definitiva”, concluyendo que existe carencia actual de objeto.
DE LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, la accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por la señora GRACILIANA ARDILA VILLARREAL, ante la omisión de Agencia Presidencial para la Acción Social de responder de fondo su solicitud. 4.
El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. 5. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se observa que la señora GRACILIANA ARDILA VILLARREAL envió el derecho de petición a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional el 13 de febrero de 2007, solicitando el reconocimiento del auxilio económico del Gobierno ante la muerte violenta de su hijo por parte de grupos armados al margen de la ley.
De conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la ley 782 de 2002, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, verificar si la solicitante cumplía o no con los presupuestos exigidos por la norma para acceder a los beneficios allí señalados.
Fue por ello, que al existir duda respecto de si la muerte del señor Luis Querubín Amaya Ardila, se había dado en las circunstancias previstas por la ley, esto es, si se produjo por motivos ideológicos o políticos, por lo que la entidad accionada, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para obtener claridad en tal sentido, de lo cual comunicó en forma oportuna a la señora ARDILA VILLARREAL, dando cabal cumplimiento a lo previsto por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
Así se lee en el escrito aportado como prueba a la acción de tutela, en la que se le comunica a la demandante que: “estamos solicitando información a las autoridades competentes, por lo tanto s su caso está en proceso de estudio y una vez se finalicen las investigaciones administrativas correspondientes, estaremos dando respuesta de fondo sobre el asunto de la referencia”.
En consecuencia, como quiera que el derecho de petición suscrito por la señora ARDILA VILLARREAL va encaminado a que se le reconozca el auxilio que otorga el Gobierno Nacional por la muerte violenta de su hijo al parecer por grupos armados al margen de la ley, trámite que se sujeta a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos previstos en la normatividad vigente, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, en sentir de la Sala, la respuesta suministrada por la entidad accionada fue adecuada y por ende, ninguna vulneración al derecho de la accionante se puede predicar.
En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, no por las razones allí indicadas, sino conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);
T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).