República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31372 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JESÚS OMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá le inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical, y autorización para desvincularlo del cargo de Técnico del Área de la salud, código 323, que era Presidente Directivo del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS”, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; quien en sentencia de 17 de julio de 2012, accedió a las pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 27 de julio de 2012, confirmó la inicial.
Señaló que el a quo vulneró su derecho al debido proceso al no notificar al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social “SINDESS” y al no haberle designado curador ad litem, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 118B del C.P. del T. y de la S.S. y 318 del CPC. Manifestó que durante el desarrollo del proceso de levantamiento de fuero sindical, no tuvo conocimiento de la demanda de simple nulidad que se adelanta por la Organización Sindical contra la Gobernación de Cundinamarca, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsunción “C”, contra los Actos Administrativos que aprobaron la restructuración de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, sin que haya tenido la oportunidad de proponer la prejudicialidad, hecho que califica como “prueba sobreviniente”.
Informó que no ha sido despedido del cargo que desempeña al servicio de la entidad demandante. Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental y, en consecuencia, dejar sin efecto todas las decisiones adoptadas en el proceso especial de fuero sindical; notificar a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá y “que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto no se profiera fallo definitivo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, bajo el radicado 2011-602, demandante Asociación Sindical de Trabajadores de la Región del Sumapaz y como demandado la Gobernación de Cundinamarca, en el proceso de acción de simple nulidad en contra de los actos administrativos que aprobaron la restructuración de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá” Esta Sala de la Corte, el 24 de enero de 2013, asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
No admite la Sala quebrantamiento de derecho fundamental alguno dentro del trámite especial de fuero sindical -permiso para despedir-, pues la notificación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social “SINDESS”, se realizó a través del demandado, quien en este caso también ostentaba la calidad de presidente de la Directiva del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS”, Subdirectivo Seccional de Fusagasugá, actuación que se observa razonable al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que “Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes”, de modo que al así estudiarlo el Tribunal no pudo incurrir en el desafuero que se le imputa, pues su postura está avocada a una interpretación legal que no puede reprocharse.
En relación con la supuesta violación al debido proceso, por la prejudicialidad judicial alegada, debió alegarla, y utilizar con ello los recursos pertinentes, incluso referir ante los funcionarios judiciales lo que ahora expone relativo a “hechos sobrevinientes”. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2