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T-31372 (21-08-07) Aclaración del falloCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

vCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN PENAL SALA DE DECISiÓN DE TUTELAS N° 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31372 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 12 de junio del año que transcurre, elevada por la representante judicial de la Beneficencia de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Mediante el proveído cuya aclaración se solicita, la Sala dispuso confirmar el fallo proferido el día 9 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual concedió protección constitucional a los derechos fundamentales de petición, pago oportuno, vida digna y mínimo vital de Nelly María Cano Hernández. Se allega ahora solicitud de aclaración por parte de la Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, en la cual considera necesario que la Sala precise la parte resolutiva del fallo de segundo grado, pues a pesar de que confirma en su integridad el de primera instancia, ello no es congruente con la parte considerativa en la que se dijo: “En consecuencia, el Ministerio de Hacienda deberá continuar de manera transitoria con el pago de la mesada pensional de la accionante hasta tanto no se hayan realizado los trámites administrativos pertinentes que ordenen la cancelación de la mesada por parte del Seguro Social, y en ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.” Para la entidad peticionaria de la aclaración, ateniéndose a la anterior argumentación, la parte resolutiva debía mantener la protección otorgada para la accionante, pero modificada en cuanto al sujeto responsable del pago de la pensión, que lo sería exclusivamente el Ministerio, sin la participación de la Beneficencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN DE FALLOS DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impera precisar, en primer término, que en punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan.

Por consiguiente, es necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, según el cual: "De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".

En ese orden de ideas, compete establecer si en materia procesal civil existe una norma que permita a las partes o a los intervinientes solicitar la aclaración de las sentencias, figura por la que propugna, en el caso que concita la atención de la Sala, la representante judicial de la Beneficencia de Cundinamarca. Pues bien, en el artículo 309 del estatuto procesal civil, modificado por el 1 °, numeral 139, del Decreto 2282 de 1989, se contempla la figura de la aclaración, en el siguiente sentido: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos ". (subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo dispuesto en la preceptiva transcrita, se llega a la conclusión de que si bien es procedente la solicitud de aclaración de sentencias en materia civil, no lo es menos que tal posibilidad está condicionada a que se eleve dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

Ahora bien, como tampoco existe disposición especial que regule el momento en que las decisiones de segundo grado que se profieran en un proceso de tutela cobran ejecutoria, nuevamente se debe acudir a la legislación procesal civil, según la cual: “Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Artículo 331. En este orden de ideas, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 30: “El fallo se notificará por telegrama a por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” En este caso obra constancia en el expediente de que la Beneficencia de Cundinamarca, siendo notificada mediante oficio de fecha 14 de junio de 2007, formuló su solicitud de aclaración el día 19 de ese mismo mes y año, esto es, dentro del término legalmente establecido para ello, teniendo en cuenta que los día 16, 17 y 18 no fueron hábiles.

Procede entonces la Sala a estudiar de fondo su petición de aclaración:

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El motivo por el cual la Beneficencia solicita aclaración del fallo de segundo grado, se concreta en una posible incoherencia que se presentaría entre su parte considerativa y la resolutiva, pues si bien en la primera se indica que “En consecuencia, el Ministerio de Hacienda deberá continuar de manera transitoria con el pago de la mesada pensional de la accionante hasta tanto no se hayan realizado los trámites administrativos pertinentes que ordenen la cancelación de la mesada por parte del Seguro Social, y en ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.”, en la segunda se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, según el cual las órdenes tendientes a proteger los derechos fundamentales de la accionante cobijan tanto al Ministerio como a la Beneficencia. Lo que propone la solicitante es una causal de aclaración del fallo por la presencia de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, no obstante, al observar de manera integral la citada providencia es posible concluir que el extracto citado por la entidad peticionaria de la aclaración, solamente refuerza la orden dada a una de las entidades comprometidas con la demanda –el Ministerio de Hacienda- sin afectar las demás resoluciones que el juez de primer grado profirió en contra de las otras demandadas –Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y Beneficencia de Cundinamarca-.

No de otra forma, se entiende que en la misma providencia se diga: “Verificado entonces la necesidad de protección al derecho fundamental del accionante y como último aspecto, la Sala debe advertir que las pugnas entre entidades encargadas de la cancelación de acreencias laborales, no pueden afectar el derecho de los pensionados”. La lectura que propone la entidad solicitante, es meramente parcial y descontextualizada de la sentencia de segundo grado, razón por la cual su solicitud de aclaración será rechazada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha junio 12 del año que transcurre, elevada por la Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. REMÍTASE nuevamente el diligenciamiento a la Corte Constitucional para que continúe el trámite de eventual revisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA PAGE 9