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T-31372 (12-06-07) CC-T PENSIONESCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Radicado No.31372 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Radicado No. 31372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 93 Bogotá D.C., doce de junio de dos mil siete.

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2007 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA PENAL-, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada por la señora NELLY MARIA CANO HERNÁNDEZ, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, pago oportuno de pensión, vida digna y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el diligenciamiento, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Manifiesta la accionante, que mediante la resolución No. 0013 del 30 de junio de 2000, la Fundación San Juan de Dios le reconoció pensión de jubilación a partir de julio de esa anualidad por haber laborado en la mentada institución por más de 20 años. 2.

Indica que su pensión estaba siendo cancelada con recursos del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. A partir del 1 de enero de 2007, el Ministerio de Hacienda retiró a la señora Cano de la nómina de jubilados para que gestionara su pensión de vejez ante el Seguro Social. 4.

Indica que acudió a esta entidad con la finalidad de agotar el trámite señalado por el Ministerio pero allí le informaron que la Fundación San Juan de Dios se encuentra en mora en el pago de aportes de salud y pensión desde enero de 1994 y que en consecuencia la señora Cano debía presentar su solicitud de pensión luego de que la entidad haya cancelado los valores que adeudaba. 5.

Señala que por no recibir el pago de su pensión, se ve sometida a graves dificultades económicas que afectan su mínimo vital y que se encuentra en tratamiento por un cáncer de vías biliares intrahepáticas que ha sufragado por su cuenta pues ha tenido que hacer uso de medicamentos y exámenes que no están cobijados por el POS, lo cual hace más urgente el pago de su mesada pensional. 6.

Mediante comunicación del 7 de febrero de 2007, la accionante solicitó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios el pago de sus prestaciones sociales y de sus aportes para salud y pensión al Seguro Social. La Liquidadora respondió el 26 de marzo de la misma anualidad ordenando el pago de los sueldos pero no de las prestaciones y de los aportes.

Por esa razón la señora Cano interpuso recurso de reposición y señaló que hasta ahora no ha sido resuelto. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, avocó conocimiento del asunto y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

Mediante oficio radicado el 27 de abril de 2007, el Ministerio de Hacienda se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que “la señora CANO HARNANDEZ NELLY MARIA identificada con la C.C. N° 21.226 cumplió 55 años en enero de 2007, cumpliendo el requisito de edad para tener derecho a la pensión legal de vejez, en ese orden de ideas y de acuerdo a la normatividad aplicable por haber laborado para la Fundación San Juan de Dios debía estar afiliada al I.S.S. el Ministerio de Hacienda en ejercicio de sus aportes a pensión informo (sic) dicho hallazgo a la Fundación San Juan de Dios mediante oficio del 16 de enero de 2006, para que en aras de agilizar los tramites (sic) correspondientes para que el I.S.S. le reconociera su pensión legal de vejez se tomaran las medidas necesarias”.

“la colaboración de la Nación en la reserva pensional de activos y el título pensional de la actora fueron pagados por la Nación a la Fundación San Juan de Dios y al I.S.S. respectivamente. Por la reserva pensional de activos la Nación giró la suma de $16.405.118.532 de pesos de conformidad con el informe final de auditoria de los contratos de concurrencia números 191 de 1995 y 799 de 1998 del Ministerio de Salud.

Adicionalmente, en el caso particular de la actora, la Nación giró un título pensional correspondiente al pasivo causado a 31 de diciembre de 1993 para convalidar, para efectos de la pensión legal, el tiempo de servicios que la accionante le había prestado a la Fundación San Juan de Dios hasta esa misma fecha que financia 12 años y 11 meses de cotizaciones por valor de $48.687.313 de pesos, como consta en el reporte que se anexa.

Con el giro de estas dos sumas la Nación cumplió en su totalidad con la obligación a su cargo frente a las obligaciones pensionales de la accionante. En consecuencia, en el momento en que cumplió el accionante los requisitos legales, la responsabilidad pensional frente a ella pasó al I.S.S, entidad que le deberá reconocer la pensión legal, mientras que el pago del mayor valor por efecto de convertirse en una pensión compartida con el empleador, queda en cabeza de la extinta Fundación San Juan de Dios (si existe diferencia en el monto), valor éste que debe financiar la FSJD con cargo a los recursos de la reserva pensional de activos en la que concurrió la Nación con la mencionada suma de $16.405.118.532 que le fue girada en su totalidad por el entonces Ministerio de Salud”.

Finalmente señaló que el Ministerio de Hacienda no vulneró los derechos de la accionante pues la pensión que la señora Cano venía recibiendo a cargo del Fondo administrado por esta entidad, era de carácter convencional, pero en la actualidad la interesada reúne los requisitos para que le sea cancelada su pensión de vejez lo cual es una obligación del Seguro Social con la colaboración de la Fundación San Juan de Dios, si hay lugar a ello.

Mediante oficio radicado el 2 de mayo de este año, la Beneficencia de Cundinamarca señaló que “la responsabilidad en el pago de las mesadas pensionales adeudadas a los extrabajadores de la citada Fundación, corresponde de manera exclusiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Adicionalmente, manifestó que fueron tres las entidades que suscribieron el Adicional No. 8 al contrato de concurrencia No. 799 de 1998 mediante el cual se define el pago de las pensiones (Ministerio de Hacienda, Beneficencia de Cundinamarca y Fondo Financiero Distrital de Salud), sin que ello implique que las tres entidades deben cancelar los referidos valores.

En opinión de la Beneficencia, es el Ministerio de Hacienda el obligado a realizar el pago como lo ordena el artículo 61 de la ley 715 de 2001. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, en decisión de mayo 9 de 2007, tuteló los derechos fundamentales de petición, pago oportuno de la pensión, vida digna y mínimo vital de la accionante, ordenó a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que profiera el acto administrativo resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la señora Cano; en los mismos términos ordenó al Ministerio de Hacienda y a la Beneficencia de Cundinamarca que inicien los trámites pertinentes para el pago de sus mesadas pensionales y advirtió a las entidades accionadas para que tomen las medidas necesarias tendientes a la definición de los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios declarando a su vez la improcedencia de la tutela con respecto a esta entidad.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2007, el Ministerio de Hacienda interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca radicó escrito de impugnación el 24 de mayo de este año, en el cual solicitó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal del Bogotá el 9 de mayo de la misma anualidad y en su lugar se condene de manera exclusiva al Ministerio de Hacienda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son dos los aspectos sobre los cuales se pronunciará la Sala, el primero está constituido por la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para evitar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y mínimo vital y, el segundo aspecto, se referirá a la responsabilidad de las entidades públicas en el pago de las pensiones.

Comienza indicando la Sala que la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de la pensión de vejez siempre y cuando el incumplimiento en materia de acreencias laborales constituya una vulneración de derechos consagrados como fundamentales, es el caso del derecho a la vida y al mínimo vital. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional el sentencia T – 249 de 2006: “Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991 como un mecanismo judicial de carácter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración, por parte de una autoridad pública y en ciertos casos, por los particulares.

No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando dadas las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya característica de fundamentales es evidente, como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).

Así, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.” En cuanto al requisito de la tercera edad, esta Corporación en sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, con número de radicado 30023, consideró que “la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad.

Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales. En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo vital ” (subrayas del original).

En ese orden de ideas bastará con la comprobación de la vulneración o puesta en peligro del mínimo vital de la accionante para conceder el amparo. En el caso concreto, la Corte Constitucional señaló la composición del derecho al mínimo vital para poder determinar cuando estamos frente a la vulneración del mismo: “el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe ” En el sub judice, a la señora Cano le fue reconocida pensión de jubilación por ser trabajadora de la Fundación San Juan de Dios desde el 30 de junio de 2000 mediante Resolución No. 0013.

Dado el proceso de liquidación de la entidad, los beneficiarios de las pensiones reconocidas por ésta pasaron a ser acreedores en cuanto a su mesada pensional del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional administrado por el Ministerio de Hacienda, entidad que retiró a la accionante de la nómina de jubilados a partir del 1 de enero de 2007 por considerar que reunía los requisitos para recibir la pensión del Seguro Social.

Luego de acudir al ISS, la señora Cano fue informada de que no se le cancelaría su mesada debido a la mora de la Fundación. Para la señora Cano, la mesada pensional constituye un ingreso de vital importancia pues sufre de una afectación de su salud (cáncer de las vías biliares intrahepáticas) y los tratamientos a los cuales debe someterse son muy costosos.

Así las cosas, la cancelación de su mesada es trascendental para el mantenimiento de su salud. Para la comprobación de estos hechos, la señora Cano aportó copia se su historia clínica con diagnostico de Colangiocarcinoma Intrahepatico, factura del Hospital universitario San Ignacio por valor de $3.000.000 de pesos, que debió pagar particularmente para la realización de tratamiento de radioterapia, copia de orden para la práctica de un examen especializado que sólo realiza la Fundación Santa Fe de Bogotá que no está incluido en el POS, entre otros medios de prueba.

En consecuencia, la Sala encuentra que hay merito suficiente para conceder el amparo. Verificando entonces la necesidad de protección al derecho fundamental de la accionante y como último aspecto, la Sala debe advertir que las pugnas entre entidades encargadas de la cancelación de acreencias laborales, no pueden afectar el derecho de los pensionados, pues la obligación de administrar los recursos con los que esos valores deben ser pagados no es de los titulares de los derechos laborales adquiridos con el lleno de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino de las entidades a las cuales la Administración les confía la tarea de realizar esos pagos.

Así las cosas, como bien lo señaló el Tribunal “ las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, no son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, siendo evidente que los pensionados son ajenos a temas administrativos o financieros que comprometan la función de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales.” En concordancia con lo que ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T – 479 de mayo 20 de 2004: “Por otra parte, esta Sala recuerda que ya en reiterada jurisprudencia, la Corporación ha señalado que los pensionados son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la función de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos aún, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales”.

En consecuencia, el Ministerio de Hacienda deberá continuar de manera transitoria con el pago de la mesada pensional de la accionante hasta tanto no se hayan realizado los trámites administrativos pertinentes que ordenen la cancelación de la mesada por parte del Seguro Social, y en ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. En merito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad la sentencia impugnada.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA RESUMEN Accionante: NELLY MARIA CANO HERNANDEZ Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Impugnante: MINISTERIO DE HACIENDA Antecedentes: La accionante es jubilada de la Fundación San Juan de Dios con pensión convencional, la Fundación se liquidó y la obligación de pagar a los pensionados paso al Ministerio de Hacienda y a la Beneficencia de Cundinamarca.

La señora Cano cumplió requisitos para pensión de vejez y por eso el Ministerio ordenó no pagarle mas y que quien le debe pagar es el Seguro Social por la nueva condición de su pensión pero el Seguro Social dice que no paga porque la Liquidadora de la Fundación no le pagó aportes. Derechos vulnerados: vida, mínimo vital, petición y pago oportuno de pensión. Decisión del Tribunal: Concedió la tutela Proyecto de decisión: La Corte CONFIRMA la decisión del Tribunal con fundamento en la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Diana Maria Revisó: Alejandro � Sentencias T – 130 de 2000 y T – 1085 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia T – 249 de 2006 PAGE 2