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T-31370 (22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31370 FLORINDA GUTIERREZ GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31370 FLORINDA GUTIERREZ GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 105 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante FLORINDA GUTIERREZ GUTIERREZ, contra la sentencia del 30 de abril de 2007 con la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá adelantó proceso penal en contra del FLORINDA GUTIERREZ GUTIERREZ por el delito de homicidio culposo. Es así como, en sesión de audiencia pública del 29 de septiembre de 2006 se aceptó la terminación extraordinaria del proceso, atendiendo la reparación de los perjuicios lograda en audiencia de conciliación celebrada con los padres de la víctima y el Gerente del Hospital Simón Bolívar donde laboraba como enfermera la procesada, obteniendo posteriormente en diligencia del 17 de octubre siguiente, la manifestación de los afectados en cuanto a que se consideraban indemnizados integralmente y por tal motivo renunciaban a todo tipo de pretensión. Asimismo, la fiscal delegada para la causa impetró la terminación extraordinaria del proceso por razón de la conciliación, pedimento que compartió el defensor de la acusada, siempre que se emitiera sentencia absolutoria con fundamento en la inexistencia de la conducta.

Finalmente, el 29 de enero de 2007 el juez de conocimiento aceptó el acuerdo conciliatorio y en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y ss. del Código de Procedimiento Penal y 82 del Código Penal, decretó la cesación de procedimiento y la extinción de la acción penal a favor de FLORINDA GUTIERREZ GUTIERREZ, decisión que cobró firmeza sin ser objeto de recurso alguno. En tales condiciones, la ciudadana FLORINDA GUTIERREZ GUTIERREZ acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, por razón de la extinción de la acción penal adoptada en las diligencias reseñadas.

Como sustento de su pretensión, advierte que el proceso seguido en su contra es producto de una persecución y falsos señalamientos de los cuales ha sido víctima por parte de funcionarios del Hospital, por lo que, la decisión cuestionada la deja desprovista de demostrar su ajenidad en el delito imputado, razón por la cual siempre tendrá que soportar la culpabilidad en un hecho que no cometió, lo que ciertamente lesiona entre otros, de sus derechos al buen nombre y a la honra.

Bajo tales argumentos, espera la intervención del juez de tutela en orden a restablecer los derechos conculcados y solicita en consecuencia, se ordene al juzgado accionado continuar con el proceso bajo el rito ordinario convocando para ello a la correspondiente audiencia de juzgamiento. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de abril del presente año, previo a abordar la discusión planteada en el escrito tutelar señaló que si bien, la accionante enumera múltiples derechos constitucionales que a su juicio han sido conculcados, al analizar la situación fáctica expuesta logra inferir que a lo sumo, las garantías constitucionales que podrían verse afectadas en el presente caso, lo serían el derecho a la honra, al buen nombre y al debido proceso, éste último traído a colación en aplicación del principio de oficiosidad que en materia de tutela se impone seguir.

Así entonces, referente a la procedencia del amparo advirtió que el asunto cuestionado por la accionante ya fue definido por el juez competente sin que al respecto se hayan agotado los recursos previstos en la ley, por manera que no puede pretender subsanar tal omisión por vía de la acción excepcional. Destaca además, que la decisión objeto de reproche finalmente favoreció a la accionante y ella obedeció a la aplicación de la norma procedimental y sustancial, sin que pueda atribuírsele a sus efectos la potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados.

Por último, con relación al perjuicio irremediable concluye no se encuentra acreditado en las diligencias. LA IMPUGNACION La accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo sin exponer los motivos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído del 29 de enero de 2007 resolvió decretar la cesación de procedimiento y la extinción de la acción penal a favor de FLORINDA GUTIERREZ GUTIERREZ, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó a la accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la decisión proferida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la circunstancia a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente la supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 8