CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31370 Acta No. 03 Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por LUCILA DÍAZ CUBILLOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.
ANTECEDENTES Plantea la actora que las autoridades accionadas violaron su derecho fundamental al debido proceso porque, en el trámite del fuero sindical iniciado en su contra por la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, “no se notificó en debida forma al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS NACIONAL””, ni se le designó curador ad litem, incurriéndose así en “defecto procedimental absoluto”, de cara a lo señalado en los artículos 118 B y 29 del C. P. L. y de la S. S. Agrega que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, en sentencia del 23 de julio de 2012, accedió a las pretensiones de levantamiento de fuero y permiso para despedir, decisión que, a su vez, fue confirmada por el tribunal accionado mediante providencia del 12 de septiembre de ese mismo año, motivo por el cual solicita que, por esta vía, se decrete la “nulidad” de lo actuado.
Asimismo, señala que también se produjo violación del citado derecho fundamental al no tener conocimiento que ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se viene adelantando acción de nulidad “en contra de los actos administrativos que aprobaron la Re estructuración (sic) de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusgasugá”, según demanda presentada por la Asociación Sindical de Trabajadores de la Región del Sumapaz y que, por esa razón, no pudo invocar la suspensión del señalado proceso con apoyo en la figura de la “PREJUDICIALIDAD”, razón por la cual pide que por esta misma vía se haga ordenamiento en tal sentido.
Por auto del 23 de enero del año en curso, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente se dispuso notificar a las autoridades accionadas, a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social “SINDESS NACIONAL”, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Empero, dentro del término concedido, ninguna manifestación hicieron.
De otro lado, no se accedió a la medida provisional, en el sentido de notificar a la E.S.E. mencionada que no procediera a su despido, pues lo podía hacer “en cualquier momento” y, con ello, se le “causaría un grave perjuicio (…) sin que se haya proferido sentencia en la presente acción”. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala de la Corte que el defecto reclamado por vía de tutela debe ser verificable, ostensible y, por lo tanto, “corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”, lo cual significa que esa carga está relacionada con la necesidad de demostrar que los argumentos expuestos realmente conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades en la medida que se encuentran en juego, entre otros, los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.
Se llama la atención en este aspecto porque la presunta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso en el caso examinado se hace consistir, básicamente, en que la organización sindical “SINDESS NACIONAL” no fue notificada del auto admisorio de la demanda que dio origen al juicio laboral en referencia, conducta que, por demás, se encuentra establecida en el artículo 118 B del C. P. L. y de la S. S. Sin embargo, esa afirmación no encuentra el suficiente respaldo probatorio toda vez que, en primer lugar, de la copia del acta de audiencia celebrada por el juzgado accionado y que fuera allegada por la propia demandante con el escrito de tutela, se colige que: “El 13 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia del artículo indicado, sin embargo al advertirse una falta en la notificación al presidente del sindicato, se procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia, para el 31 de enero de 2012, a las 9:00 a.m.”.
(Destaca la Sala). Y seguidamente se dejó constancia en el sentido que, para el 6 de febrero de ese mismo año y por solicitud de “las partes”, se suspendió la audiencia, continuándose con la misma el 13 de abril siguiente, a las 09:00 a.m., oportunidad en la que “la parte demandada contestó la demanda y propuso excepciones previas y de mérito”, para luego resolver “ de forma negativa las excepciones previas” y, seguidamente, surtirse las etapas de “ saneamiento del proceso y fijación del litigio”, mientras que en audiencia del 23 de julio del mismo año “se procedió a decretar y evacuar las pruebas solicitadas por las partes y a correr el traslado para alegar, para enseguida dictar el fallo correspondiente”, no sin antes dejar expresa constancia en el sentido que “no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida”, precisión esta que implícitamente fue avalada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, ya que, al confirmar no sólo la decisión que declaró no probadas las excepciones previas, sino la sentencia de primer grado, no advirtió nulidad alguna y, por ende, ninguna declaración hubo en tal sentido.
(Destaca la Sala). Fuera de lo anterior, es de ver que, de todas formas, la parte actora no aportó prueba documental relacionada con las actuaciones señaladas en el artículo 114 ibidem, de las cuales, obviamente, se podría inferir el hecho que, según lo afirma, configura la referida violación, convalidándose así la afirmación atinente a que en este caso concreto no se cumplió con la carga que en tal sentido le correspondía a la accionante o, dicho de otra manera, que en el presente asunto existe una deficiencia probatoria que no puede suplirse por el juez constitucional, más aún si se tiene en cuenta que en el auto admisorio de esta acción se dispuso la remisión del expediente para constatar el hecho que motiva la acción constitucional, sin que a la fecha se haya cumplido con tal exigencia, lo cual denota inactividad de la parte interesada.
En síntesis, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, más aún cuando el segundo aspecto de la censura ninguna relevancia tiene respecto al señalado derecho fundamental, toda vez que, como lo afirma la demandante en tutela, el hecho de no elevar la solicitud de suspensión del referido asunto con ocasión de una eventual “prejudicialidad”, obedeció a su propia ignorancia sobre la existencia de la acción contenciosa administrativa, que no a una conducta reprochable al juzgado que conoce del asunto laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011.