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T-31369 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31369 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante LOURDES MARÍA BOLAÑO DE GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 13 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del Instituto de Seguros Sociales, el Distrito Turístico y Cultural e Histórico de Santa Marta y la Gobernación del Departamento del Magdalena.

Manifiesta que mediante estado 94 del 30 de junio de 2009, el juzgado accionado notificó el auto admisorio de la demanda proferido dentro del proceso aquí mencionado, proveído en el que además, se ordenó la notificación a los demandados, acto que se cumplió en legal forma, y frente al cual, algunos de ellos contestaron la demanda y propusieron excepciones.

El a quo mediante proveído calendado de 15 de septiembre de 2009, reconoció personería a los apoderados de los demandados y, fijó como fecha para adelantar la audiencia obligatoria de conciliación, el 10 de diciembre de dicha anualidad, la cual se cumplió en esa calenda y en la que, el juzgado del conocimiento ordenó vincular al proceso a la señora Rosalba Canchano Lacera y suspenderlo por el término de 90 de días.

La señora Canchano Lacera se notificó personalmente el 21 de septiembre de 2010, contestó la demanda y propuso excepciones, con lo cual se le garantizó su derecho a la defensa. Admitida la contestación de la demanda por la litis consorte, el a quo fijó fecha para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación con ella, decisión frente a la cual la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que le fueron negados, y cuyo fundamento lo hacía consistir en el hecho de no habérsele corrido traslado, previo a la audiencia citada, de las excepciones propuestas por la señora Canchano Lacera.

Se duele la petente de la decisión adoptada en primera instancia de no correrle traslado de las excepciones propuestas por la litis consorte, así como de la de no haberle concedido, por lo menos, el recurso de apelación que interpusiera contra tal decisión, pues considera que si bien, en materia laboral no existe disposición expresa que consagre dicho procedimiento, no lo es menos que de acuerdo a las disposiciones del artículo 145 del C.P.L. y ante el vacío en ese aspecto, el juez puede darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 399 del C.P.C. que si lo consagra y, garantizarle de esta manera sus derechos a la defensa y a la contradicción. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria del auto de fecha octubre 11 de 2010 y, en su lugar, se ordene correr traslado de las excepciones a la parte demandante para que ella se pueda pronunciar sobre las mismas y solicitar y aportas las pruebas que a bien tenga. 2.

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA denegó el amparo solicitado al considerar que “…Como bien anotó la Juez titular del Juzgado accionado, la proposición y decisión de excepciones en los procesos laborales tiene una reglamentación propia en la presente norma, por lo que no se permite aplicar por analogía las normas de procedimiento civil.

Así como tampoco, hace falta correr traslado de las excepciones previas, pues se entiende que tiene oportunidad de conocerla y controvertirla en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio y fijación de los hechos”. De la misma manera precisó dicha corporación, en punto a la vulneración al derecho a la igualdad de la peticionaria, que no acreditó “ frente a qué situación en su condición de igual su trato haya sido desigual, por lo que también la protección de este derecho está llamada a fracasar”. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 46 a 47 del cuaderno de tutela, recurso en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional de primera instancia e insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al no habérsele corrido, por parte del juzgado accionado, traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral por ella interpuesto.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juzgado accionado y por el juez constitucional de primera instancia, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona la accionante, pues, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, no puede afirmarse que en materia laboral exista vacío normativo en cuanto al trámite que debe darse a las excepciones tanto previas como de fondo y, que permita la aplicación de normas de procedimiento civil por aplicación analógica, en la forma en que lo advierte la accionante, pues por el contrario, el artículo 32 del ordenamiento procesal laboral expresamente hace alusión a ello, señalando las oportunidades para resolverlas según se trate de excepciones previas o de mérito, poniendo de presente que “ Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”.

Así, mal podría alegar vulneración de su derecho al debido proceso e inclusive al de defensa, cuando cuenta expresamente con posibilidad legal de controvertir los medios exceptivos que interpusiera, en este caso, la llamada a integrar el litis consorcio, pues por lo menos a la fecha de interposición de esta acción constitucional, aún no se había llevado a cabo la audiencia que consagra la ley para tal fin, donde, se reitera, podía oponerse y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer contra el fundamento de aquellos.

De otra parte, en cuanto a la inconformidad relacionada con el hecho de habérsele negado el recurso de apelación que interpusiera en forma subsidiaria al de reposición, contra la decisión del a quo que no accedió a correrle traslado antes de la audiencia obligatoria de conciliación de las excepciones propuestas por la señora Canchano Lacera, podía la accionante haber interpuesto el recurso de queja para controvertir dicha providencia, por lo que ha debido hacer uso de los recursos que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Finalmente, en relación con la vulneración de su derecho a la igualdad, no acreditó la actora en que procesos o a que parte demandante se le hubiere corrido traslado previo a la audiencia del artículo 77 del C.P.L. de las excepciones propuestas por la parte demandada, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 13 diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por LOURDES MARÍA BOLAÑO DE GARCÍA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA