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T-31367 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31367 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jesús Eduardo Aguirre Murgueitio contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Universidad de San Buenaventura – Cali - y la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Eduardo Aguirre Murgueitio instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación, trabajo, favorabilidad y derechos adquiridos, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no otorgarle el título de especialista en instituciones jurídico procesales.

Señaló que cursó y aprobó todas las asignaturas correspondientes al programa académico de especialización en instituciones jurídico procesales, ofrecido por la Universidad Nacional de Colombia en convenio con la Universidad de San Buevanventura – Cali -, además de que cumplió con todas las condiciones necesarias para obtener el título de especialista.

Igualmente que, en el desarrollo del plan de estudios, entregó su proyecto de tesis dentro de la oportunidad establecida reglamentariamente. No obstante lo anterior, agregó, no fue incluido dentro de la ceremonia de grados que se celebró en el mes de diciembre de 2001 y le explicaron que la razón de tal omisión fue que no se registró oportunamente la aprobación del trabajo de grado.

Expresó que, a raíz de lo anterior, presentó varias reclamaciones en las que pidió que se le otorgara el título de especialista y aclaró que el proyecto de tesis había sido presentado oportunamente, ante el director de la misma. Precisó que, a pesar de sus explicaciones, las entidades accionadas le exigieron la renovación de la matrícula “(…) como una especie de sanción por no haberme graduado a tiempo como si la culpa hubiera sido mía y no tienen en cuenta que por su desorganización se extravió la tesis y no me pude graduar con los primeros compañeros que salieron en diciembre de 2001.” Asimismo, que en dicha época no le fue posible sufragar los costos que le fueron impuestos por la Universidad Nacional de Colombia, debido a la difícil situación económica por la que atravesaba.

Afirmó que, cuando tuvo las condiciones económicas, solicitó nuevamente que se le otorgara el título de especialista, con el pago de los derechos académicos y de grado que resultaran pertinentes. Indicó que, a pesar de ello, la Universidad Nacional de Colombia, mediante comunicación del 7 de julio de 2006, le negó su solicitud con fundamento en que se había superado el término máximo de permanencia de un estudiante de postgrado, además de que su trabajo de tesis no había sido formalizado dentro de la historia académica en la época en que presuntamente fue entregado, por cuanto no tenía la calidad de estudiante.

Arguyó que la conducta de las entidades accionadas le ha generado dificultades laborales, en la medida en que aprobó un concurso de méritos organizado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., pero no ha podido posesionarse en el cargo para el que fue seleccionado, por cuanto no le ha sido posible aportar el diploma en el que se le confiere el título de especialista en instituciones jurídico procesales.

Pidió, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas “(…) la expedición de mi diploma de especialista en INSTITUCIONES JURÍDICO PROCESALES PLAN 227, sin necesidad de ceremonia y me pueda graduar por ventanilla. De igual manera sin la exigencia de cumplir un nuevo pensum académico ya que consta que cursé y aprobé lo requerido en su oportunidad para obtener el respectivo título de especialista.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de diciembre de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Universidad de San Buenaventura – Cali – explicó que el grado pretendido por el actor no fue aprobado “(…) por falta de los requisitos académicos y pecuniarios exigidos por las universidades que ofrecieron el programa y que hoy figuran como accionadas.” Específicamente, añadió que el actor dejó de renovar su matrícula y no realizó los trámites necesarios para que se le otorgara una reserva del cupo.

Asimismo, que cuando solicitó que se autorizara su grado y la valoración de los costos necesarios para ello, se había superado el término máximo establecido para la permanencia de un estudiante de postgrado. Declaró también que el cobro de derechos académicos y de grado se encuentra regulado en disposiciones legales, además de que está ajustado a la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional.

La Universidad Nacional de Colombia argumentó que la acción de tutela resulta improcedente por varias razones: i) debido a su carácter residual y subsidiario y a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; ii) por no haberse demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor; iii) por desconocerse el presupuesto de inmediatez, ya que el grado pretendido por vía de la petición de amparo se negó hace casi diez años; iv) y teniendo en cuenta que nunca se acudió a los recursos administrativos establecidos legalmente, para atacar las decisiones adoptadas por la institución. Manifestó también que los derechos fundamentales del actor nunca fueron desconocidos, en la medida en que el título de especialista no le fue aprobado por no haber cumplido las condiciones reglamentarias establecidas para tales efectos, dentro de las cuales se encuentra la presentación y aprobación de un trabajo de grado, así como el pago de los derechos académicos y de grado.

Arguyó, finalmente, que las dificultades laborales narradas en el escrito de tutela no le pueden ser imputables, pues corresponden a situaciones que son de la exclusiva responsabilidad del actor. El Tribunal profirió fallo el 17 de enero de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, su grado no podía ser impedido por la falta de pago de derechos académicos, pues no contaba con la capacidad económica para ello, de manera que las accionadas “(…) tenían de acuerdo a su poder dominante la posibilidad de haber expedido el diploma o el título en la especialización y haberme brindado las posibilidades de un crédito (…)” II.

CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la providencia impugnada, por las siguientes razones que se desarrollan a continuación: i) En primer lugar, los entes accionados cuentan con autonomía universitaria y, en virtud de la misma, pueden organizar y reglamentar las condiciones necesarias para otorgar títulos profesionales y de especialización, en desarrollo de las disposiciones legales mínimas consagradas para tales efectos.

Por tal razón, en el momento de inscribirse y desarrollar el programa académico respectivo, el actor debía conocer y someterse a los reglamentos establecidos por las entidades accionadas para el ejercicio de la calidad de estudiante, así como para el otorgamiento de los títulos respectivos. En dicha medida, condiciones tales como el pago de derechos académicos, la necesidad de presentar y aprobar un trabajo de grado o el establecimiento de un término máximo para que un estudiante permanezca en un determinado programa, corresponden al ejercicio legítimo de la autonomía universitaria y, además de ello, se encuentran previstas en reglas generales, impersonales y abstractas, frente a las cuales no resulta procedente la acción de tutela. ii) Ahora bien, las situaciones narradas en el escrito de tutela, relativas a que el actor no contaba con la capacidad económica necesaria para atender el pago de los derechos académicos, además de no estar respaldadas en pruebas conducentes, corresponden a situaciones no imputables a los entes accionados.

Sumado a lo anterior, la falta de capacidad económica que opuso el actor como justificante para que se adoptara una excepción al pago de la matrícula y de los derechos de grado, debió ser reclamada oportunamente ante las entidades accionadas, a través de los procedimientos administrativos previstos para ello. Esto es, el actor debió alegar sus problemas de solvencia en la oportunidad en la que le fue requerido para el pago y no casi diez años después, como sucede en el presente caso.

Debe recordarse en este punto, que la acción de tutela no puede servir de instrumento para eludir procedimientos administrativos o para recobrar oportunidades procesales perdidas. iii) Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que, además de que no se agotaron los recursos administrativos pertinentes, se desconoció totalmente el presupuesto de inmediatez, que debe verificarse entre la ocurrencia de los supuestos que se asumen como causa de la vulneración de derechos fundamentales y su reclamo por vía de la acción de tutela.

En efecto, el pago de la matrícula y de los derechos de grado le fue impuesto al actor como condición para la continuación del programa académico y, tras ello, para la obtención del título correspondiente, mediante oficios del 29 de octubre de 2002 (fls. 44 y 45) y del 13 de noviembre de 2002 (fls. 47 a 49). De tal manera, a partir de dicho momento se dio pie a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y si, por ello mismo, se causó un perjuicio inminente y grave, así debió reclamarlo.

En el presente asunto se puede advertir que, por el contrario, transcurrieron más de ocho años entre una y otra situación, con lo que se desvirtúa la posibilidad de que el actor esté expuesto a daños graves, inminentes e irreparables que justifiquen la procedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE