República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31366 Acta No. 3 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por YAMILI AIDE BETANCURT contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso especial de fuero sindical, que adelantó en su contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá. Para ello manifiesta que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se solicitó por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá el levantamiento de su fuero sindical y por consiguiente la autorización para su despido.
Expresa que de la acción no se notificó en debida forma al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud y de la Seguridad Social, sin embargo, contrariando la normatividad procesal, se dictó sentencia el 17 de julio de 2012 en donde se accedió a lo reclamado por la entidad demandante. Inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, siendo confirmado el fallo atacado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Se duele la peticionaria del trámite impartido al proceso, por cuanto se omitió notificar del mismo a la organización sindical, tal como lo exige el artículo 118B del C. P. del T. y de la S. S. Explica igualmente que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se adelanta un proceso de “acción de simple nulidad en contra de los actos administrativos ” por medio de los cuales se aprobó la reestructuración de la E. S. E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, y que fueron los que sirvieron de soporte para solicitar el levantamiento de su fuero sindical.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso especial. De igual forma que se decrete “la SUSPENSION DEL PORCESO (sic) POR PREJUDICIALIDAD hasta tanto no se profiera fallo definitivo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, en donde se demanda por parte de la Asociación Sindical de Trabajadores de Cundinamaca la nulidad de los actos administrativos que aprobaron la restructuración de la E. S. E. Hospital San Rafael de Fusagasugá. 2.- Mediante auto del 25 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado fue remitido por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá del proceso que dio lugar al presente trámite.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho al debido proceso, al “no notificarse en debida forma a la Organización Sindical Sindess Nacional y al no nombrársele un curador ad litem”, de la acción de fueron sindical –permiso para despedir- que instauró en su contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, además de haberse adelantado el proceso pese a que contra la resolución que sirvió de soporte para iniciar la acción, cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un proceso de nulidad.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, junto con el expediente que fuera remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, no encuentra la Sala que la vulneración que endilga la accionante a la autoridad judicial accionada, se materializó, antes, por el contrario, lo que se logra advertir es que el proceso se adelantó de acuerdo a la normatividad procesal laboral, como pasa a indicarse.
En efecto, de la copia del acta de audiencia celebrada por el juzgado accionado y que fuera allegada por la peticionaria con el escrito de tutela (fls. 22 a 34), emerge que “El 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia del artículo indicado, sin embargo al advertirse una falta en la notificación al presidente del sindicato, se procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia, para el 25 de enero de 2012, a las 2:00 p.m.”.
(Negrillas fuera de texto). Tal situación guarda plena concordancia con lo observado a folios 522 del segundo cuaderno del proceso especial allegado. Incluso en las documentales posteriores se encuentra que a la asociación sindical le fue remitida la correspondiente citación a efectos de surtir la notificación del auto admisorio, luego, ante su no comparecencia, le fue enviado el aviso de notificación. De lo expuesto emerge que el trámite que se adelantó al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas procesales que lo regulan, como quiera que no otra cosa puede concluirse, cuando es claro, contrario a lo sostenido por la peticionaria, que el despacho de conocimiento dio plena aplicación al artículo 118-B, que autoriza al juez para notificar el auto admisorio de la demanda al sindicato por el medio que considere más expedito y eficaz, dándole por tanto la oportunidad de intervenir de manera oportuna en el proceso de fuero sindical.
Ahora bien, en cuando al segundo aspecto que esgrime la censura como vulnerador de su derecho fundamental, y que se contrae a la suspensión que debe recaer sobre el proceso que cursó en su contra, toda vez que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se adelanta una acción de nulidad en contra de los actos administrativos que aprobaron la restructuración y que fueron los soportes para el trámite de levantamiento de fuero sindical, tal situación ninguna relevancia tiene respecto al derecho fundamental invocado, toda vez que, como lo afirma la misma demandante en tutela, el no haber elevado la solicitud de suspensión del referido asunto con ocasión de una eventual “prejudicialidad”, obedeció a su propia ignorancia sobre la existencia de la acción contenciosa administrativa, y no a una conducta reprochable al juzgado que conoció del asunto laboral.
De otra parte, se ha de indicar, en relación con los defectos procesales que considera se presentaron en el curso de la acción, que los mismos debieron ser puestos en conocimiento de los jueces ante los cuales se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, más aun si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por YAMILI AIDE BETANCURT contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVUÉLVASE por Secretaría al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2