CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 31.365 EUNILCE MARÍN SAAVEDRA TUTELA impugnación 31.365 EUNILCE MARÍN SAAVEDRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.105 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Eunilce Marín Saavedra contra la sentencia del 26 de abril de 2007, en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente violados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Fueron vinculados a la actuación el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Caja de Compensación Familiar “COMFENALCO” Santander.
ANTECEDENTES 1. Hechos La Caja de Compensación Familiar “COMFENALCO” Santander instauró proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- en contra de la accionante, en su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores de esa Caja, SINALTRACOMFA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 20 de octubre de 2006, negó la petición de levantamiento del fuero por considerar que la trabajadora no incurrió en violación de las obligaciones y prohibiciones previstas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Apelada la decisión por el apoderado judicial de la empresa, el Tribunal Superior, en fallo del 17 de marzo de 2007, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que la peticionaria no gozaba de fuero. 2. El amparo propuesto La accionante solicita se decrete la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia, y se le ordene al Tribunal Superior fallar conforme a derecho porque siente que fue despedida injustamente.
A su juicio, se incurrió en vía de hecho por lo siguiente: Para el momento de la terminación de la relación laboral hacía parte de la Comisión Estatutaria de Reclamos por COMFENALCO, única existente en Bucaramanga, la cual fue designada por la organización sindical SINALTRACOMFA, Seccional Bucaramanga, y su elección fue comunicada al empleador.
A pesar de que lo anterior estaba plenamente probado dentro del proceso, el Tribunal demandado desconoció que estaba amparada por fuero sindical. Si no hubiese gozado de la garantía foral, la empresa la habría despedido injustamente desde tiempo atrás, pues siempre fue perseguida laboralmente, tanto así que antes de que la sentencia cuestionada fuera notificada, aquélla procedió a terminar la relación de trabajo.
Antes de que su proceso llegara en apelación al Tribunal se encontraban dos más que aún no han sido fallados, por lo que no se tuvo en cuenta el orden de llegada de los asuntos. Además, la decisión que se adoptó tuvo lugar justo días antes de que ella cumpliera los 20 años de servicio en la empresa. No posee otro medio de defensa, toda vez que contra esas providencias no procede recurso de casación. Aportó certificación suscrita por la presidenta del Sindicato, relacionada con la existencia de una sola comisión de reclamos. 3.
La respuesta 3.1. Una de las magistradas de la Sala Laboral afirmó que la tutela no fue prevista para descalificar una decisión judicial y menos como última instancia a las ordinarias. La valoración probatoria efectuada fue fruto de la autonomía del juez. 3.2. El representante legal de COMFENALCO Santander adujo que el Tribunal Superior hizo un análisis jurídico serio sobre la situación planteada y no incurrió en vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior examinó el asunto razonablemente, lo que descarta un actuar caprichoso. Su decisión fue producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria reitera que la decisión del Tribunal Superior constituye vía de hecho y atenta contra sus derechos fundamentales.
El fuero estaba suficientemente demostrado dentro del plenario, conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido por los motivos que a continuación se exponen: 1. Aunque, en principio, la acción de tutela es improcedente cuando está destinada a cuestionar una decisión judicial, por respeto a la autonomía judicial y a la intangibilidad de la cosa juzgada, la jurisprudencia ha admitido que en ciertas ocasiones, excepcionales, puede ser viable, siempre que se compruebe que se ha proferido con absoluto desconocimiento de la realidad fáctica, de las pruebas, de los principios, de los valores y de los fines constitucionales.
Así las cosas, no cualquier irregularidad o desacierto judicial hacen procedente la tutela. Sólo habrá lugar a ella cuando por su gravedad e ilicitud, la providencia pueda ser catalogada como una clara vía de hecho. 2. El asunto puesto a consideración de la Corte versa sobre la garantía foral reconocida en el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, tal como fue modificado por la Ley 584 de 2000, dispone: Trabajadores amparados por el fuero sindical.
Están amparados por el fuero sindical: ( ) d. Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
La peticionaria señaló que gozaba de fuero sindical por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato y el juez de primer grado le halló la razón. Sin embargo, el ad-quem consideró que carecía de aforo porque si bien fue miembro de esa Comisión de la subdirectiva seccional, no se estableció dentro del proceso que la subdirectiva pudiera funcionar válidamente.
Por ello afirmó que cuando se aduce esa condición, el demandante debe probar que la seccional existe y que puede funcionar válidamente. Luego de reiterar lo que sobre el punto se sostuvo en ocasión anterior, concluyó: Según se encuentra acreditado en autos (…), el Inspector de Trabajo del Ministerio de Protección Social, le comunicó al representante legal el día 2 de abril de 2004, que el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACOMFA”, Subdirectiva Bucaramanga, presentó ante ese Despacho “documentación para el estudio e inscripción de la Junta Directiva Total, elegida de conformidad con los estatutos…” En esta nota, el citado funcionario le hace saber al representante legal de COMFENALCO, que la señora Eunilce Marín Saavedra fue nombrada en la comisión de reclamos.
No se sabe la suerte de esa solicitud de inscripción de los directivos sindicales allí señalados, por cuanto según lo certifica la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, la última Junta Directiva que aparece “es la inscrita mediante Resolución número G-0024 del 19 de marzo de 2003, emanada de la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Protección Social, cuyos dignatarios, difieren totalmente de los que apareen relacionados en la solicitud de inscripción ya mencionada.
En esta certificación, se deja constancia de que “NO APARECE COMISIÓN DE RECLAMOS”. (…) Y no solo se opone a la legitimación de la acción especial de fuero instaurada, el hecho cierto e indiscutible de no encontrarse amparada la trabajadora accionada por la garantía foral, dada la calidad de integrante de la comisión de reclamos de una subdirectiva seccional, de la que, reitera la Sala, ni siquiera se sabe si fue realmente inscrita sino que no se aportaron los Estatutos del Colectivo Sindical que permitan establecer que la Subdirectiva puede funcionar válidamente.
(…) Es evidente que en el plano de las subdirectivas es preciso demostrar su existencia toda vez que el artículo 406, la condiciona a la regulación que sobre tales subdirectivas o comités seccionales hagan los estatutos. En este orden de ideas no será admisible el reconocimiento de una subdirectiva cuando el órgano inferior de que se trate no hubiese sido constitutivo válidamente.
Para la Corte, esa decisión no constituye vía de hecho puesto que se encuentra razonablemente sustentada y se soportó en una posición adoptada por esa Corporación al resolver un asunto similar. La razón de ser de la comisión de reclamos es elevar ante el empleador las reclamaciones propuestas por los trabajadores y por el propio sindicato, y resulta acertado que sean directamente las organizaciones sindicales y no las seccionales de éstas las que designen sus miembros para hacer efectiva la garantía foral.
Sobre este tema, es apropiado recordar lo que consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002, a través de la cual declaró la exequibilidad de la referida norma: …debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.
Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical.
Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros. El hecho de que la Sala accionada haya dado una solución distinta y lógicamente adversa a los intereses de la demandante, no conduce a afirmar que haya actuado de manera arbitraria y, por tanto, incurrido en vía de hecho.
Su decisión se apoyó en el material probatorio válidamente aportado al proceso, cuyo análisis, al no advertirse arbitrario o caprichoso, no puede ser desaprobado por el juez de tutela, en cuanto es propio de su autonomía judicial. Es inadmisible que la actora intente, por esta vía, reabrir un debate ya agotado en las instancias ordinarias, cuando al interior de la actuación tuvo la posibilidad de plantear los reparos que ahora argumenta en la demanda de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 y T-922 del 9 de octubre de 2003. PAGE 12