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T-31364 (05-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31364 Acta N°. 9 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INVERSIONES MAYOSEPH LTDA, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en la demanda de tutela que el señor Óscar José Mejía Barrera presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante; que una vez el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quien conoció de la primera instancia, fijó fecha y hora para llevar acabo la audiencia prevista en el CPT y SS Art. 77, la representante legal de la sociedad demandada –ahora demandante en tutela- otorgó poder al abogado Luis Hernando Velásquez Bravo para que ejerciera la representación judicial de la empresa en el trámite procesal respectivo; que igualmente confirió poder especial al abogado Luis Fernando Basto García “ para que actuara en la diligencia de conciliación en representación de la empresa ” y para que absolviera interrogatorio de parte.

Señaló que el despacho judicial en providencia del 23 de febrero de 2012, reconoció como apoderado judicial al abogado Luis Hernando Velásquez Bravo y se abstuvo de reconocer como apoderado de la sociedad, para efectos de que la representara en la audiencia de conciliación y absolviera el interrogatorio de parte, al abogado Luis Fernando Basto García, argumentando que la parte estaría representada por dos profesionales del derecho; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la providencia fue confirmada en primera y segunda instancia. Adujo que el Tribunal esgrimió como argumentación, entre otras, la falta de especificidad del poder otorgado a Basto García y que en todo caso no sería dable admitir su participación en la audiencia de conciliación y en el interrogatorio de parte; precisó que la representación legal de una sociedad es del resorte de la junta de socios y que no es delegable en un apoderado especial; que además en el poder no se consignó la facultad de confesar.

Argumentó que el proveído del juez plural se encuentra desprovisto de sustento jurídico, siendo claramente ilegítimo y caprichoso, pues no podía afirmar “ que no le era dable a la gerente, ante la imposibilidad de ella y de la suplente de concurrir a una diligencia judicial, otorgar un poder a un mandatario para que ejerciera la representación de la empresa en la audiencia obligatoria de conciliación”.

Insistió que el poder otorgado al abogado Basto García fue puntual, en el sentido de que era para que actuara en representación de la empresa en la audiencia obligatoria de conciliación y para que absolviera el interrogatorio de parte, encontrándose debidamente facultado para confesar, “ pues la ley no exige para este efecto una fórmula sacrametal, sino que expresamente se faculte para absolver el interrogatorio de parte, lo que implícita y necesariamente comporta la facultad de confesar ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que revoque el auto del 6 de diciembre de 2012, y/o el auto del 23 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y disponga reconocer al abogado Luis Fernando Basto García para que represente a la sociedad Inversiones Mayoseph LTDA, en la audiencia obligatoria de conciliación y para que absuelva el interrogatorio de parte, en el proceso de marras.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 23 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo de la CN Art. 86 es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso de marras, la protección impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que la sociedad accionante, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la Sala accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

Si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional; menos aún en este caso, donde a pesar de haberlas solicitado de oficio éstas no fueron allegadas en el término concedido para ello.

En este sentido la Corte Constitucional, al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T 864/1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T 835/ 2000.

Por lo demás, debe señalarse que el escrito de tutela, no permite colegir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo que en principio no se encuentra viable la intervención del juez de tutela. Se itera, que al no poderse examinar la providencia censurada, vale decir, la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 6 de diciembre de 2012, ni tener conocimiento sobre los términos en que fueron concedidos los poderes a los abogados Luis Hernando Velásquez Bravo y Luis Fernando Basto García, mal podría accederse a la protección suplicada, máxime que como afirma la propia accionante, el poder que confirió al abogado que la debía representar en la audiencia obligatoria de conciliación y absolver el interrogatorio de parte, no lo facultaba expresamente para confesar, lo que desobedece el CPC Art.197 al que se acude por remisión expresa del CPT y SS Art. 145.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por INVERSIONES MAYOSEPH LTDA, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D.2591/1991, Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS