CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.362 MILTON FERNÁNDEZ GREY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.362 MILTON FERNÁNDEZ GREY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MILTON FERNÁNDEZ GREY, contra la sentencia emitida el 26 de abril de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, a la que censura por haber rechazado la acción de tutela que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación, en razón a que no concretó dentro del plazo fijado las acciones u omisiones en las que fundamentaba la demanda, porque, a su juicio, esa decisión no se le notificó. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
De la reseña presentada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que MILTON FERNÁNDEZ GREY interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y contra uno de los delegados de esa entidad ante la Unidad Anticorrupción. 2. La demanda se le asignó por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, por auto del 13 de marzo de 2007, dispuso: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que el interesado indique en forma específica, las críticas o reproches de carácter constitucional que frente el Fiscal General de la Nación y al Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se formulan, dado que esas particularidades no se plasmaron en el libelo presentado, al punto que se enunció como autoridades accionadas, se repite, sin materializar claramente las acusaciones respecto de casa uno de los acusados.” 3.
A efecto de que el demandante en tutela cumpliera los requerimientos de la autoridad judicial, se le concedieron tres (3) días e plazo, expresamente señalados y que correrían entre el 14 y el 16 de marzo del presente año. 4. Al actor se le remitió un telegrama, del cual aportó copia, fechado el 14 de marzo de 2007. Sin embargo, vencido el término para que corrigiera la demanda, no cumplió las exigencias de la Sala de Casación Civil y su demanda fue rechazada. 5.
Ahora, asegura el accionante que nunca recibió la comunicación por medio de la que se le requería para que corrigiera la demanda de tutela, situación de la que se vino a enterar apenas el pasado 13 de abril, cuando debió viajar desde Cartagena a esta ciudad y acudió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil en donde le informaron la decisión adoptada y le entregaron copia del telegrama que se libró para enterarlo de las correcciones solicitadas. 6.
En consecuencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ha solicitado que por este medio se le ordene a la autoridad judicial demandada “…que me tramite la acción de Tutela que presente (sic) contra el Fiscal General de la Nación y contra el Delegado Ante el Tribunal de Fiscalía, a fin de que se me restablezca mi derecho como parte civil dentro del proceso penal que cursa ante la fiscalía 5ª de la unidad anticorrupción de esta ciudad.” 7.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que el actor en tutela sí recibió el telegrama que le remitió el Juez Constitucional, mismo que aportó como prueba en la demanda objeto de estudio y, en esas condiciones, es evidente que se enteró de las exigencias que le hizo la Sala de Casación Civil. 8.
El actor en tutela impugnó la decisión, sustentando su inconformidad en los mismos hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción. CONSIDERACIONES: La Sala insiste que la acción de tutela está concebida en el ordenamiento constitucional como un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de la persona, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial.
Además, reitera que la solicitud de amparo es improcedente frente a decisiones o actuaciones judiciales, salvo que constituyan vías de hecho, es decir, cuando carecen de fundamento objetivo, obedecen a la voluntad o capricho del funcionario y tienen como consecuencia la vulneración de los derechos de la persona. Sin lugar a dudas la razón por la cual se promueve la presente acción de tutela, radica en el hecho de haberse rechazado de plano la demanda constitucional instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, en razón de que no se hicieron las correcciones exigidas, sin que, según afirma el actor, se le hubiera enterado en forma oportuna de tales requerimientos.
Sin embargo, ante la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo para notificar la providencia que imponía la carga de determinar los fundamentos de la acción (art. 16 del Decreto 2591 de 1991), no podía exigírsele a la Sala de Casación Civil agotar otros medios para tratar de localizarle. El artículo 17 ibídem faculta al juez constitucional para prevenir al solicitante a fin de que determine de los hechos o las razones que motivan la solicitud, señalándole concretamente el plazo (3 días) para que haga la corrección que, de no llevarse a cabo en ese término, faculta para proferir el rechazo de plano, como en efecto ocurrió de acuerdo con las evidencias allegadas al plenario.
Según se observa, la actuación de la Sala de Casación Civil carece de cualquier propósito caprichoso destinado a privar arbitrariamente al actor de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad o acceso a la administración de justicia, porque ante el incumplimiento de los requisitos, sin que pudiera suponerse que no recibió el telegrama, no podía adoptar decisión diferente a la del rechazo de la acción de tutela.
Empero, no es esa la circunstancia que habilite en este caso la necesidad de proteger los derechos fundamentales invocados, menos aún para ordenarle a la Sala de Casación Civil que admita la demanda y le dé trámite, cuando se sabe que se echan de menos mínimos requisitos para cumplir con esa finalidad. Es cierto que el debido proceso es un derecho fundamental que debe observarse estrictamente.
Sin embargo, esa garantía no sólo impone cargas a los funcionarios judiciales, ellas también se consagran para los sujetos procesales y para quienes excepcionalmente la ley legitima a intervenir. Es claro que la obligación del Juez no puede extenderse hasta la verificación de que un sujeto procesal hubiese recibido la citación que se le encomienda entregar a la empresa de correos.
Ahora bien, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, en orden a que se agilice el trámite que demanda MILTON FERNÁNDEZ GREY, bien puede él interponer nuevamente la acción especificando los hechos y las acciones u omisiones en que fundamenta sus pretensiones, lo que en este caso constituye el medio de defensa judicial idóneo que no puede suplirse por medio de la acción de tutela, máxime si como se explicó anteriormente, la Sala de Casación Civil advirtió que era necesario corregir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9