CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31361 A:/ TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31361 A:/ TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 91 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga se promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- a instancia de la demanda presentada por la señora CLAUDIA YANETH GARCIA ESPINOSA en contra de Telebucaramanga, encaminada a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa demandada y el pago de los emolumentos causados durante el lapso del despido. 1.2.
Trámite que culminó con sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2006 en la que se acogieron las pretensiones de la demandante. 1.3. Decisión que al ser sometida al recurso de apelación por parte de la empresa condenada fue objeto de confirmación por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con sentencia del 23 de febrero de 2007. 1.4.
Insatisfecha la sociedad demandada con las decisiones de instancia y persistiendo en su clamor al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte tanto del Tribunal Superior como del juez laboral acude a la acción de tutela. En su sesgado criterio itera que la decisión de despido adoptada constituyó una justa causa al satisfacerse las siguientes exigencias: i) la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades adelantado por los trabajadores el día 24 de enero de 2003, ii) la participación activa de CLAUDIA YANETH GARCIA ESPINOSA en la misma y, iii) por cuanto en otros procesos bajo idénticas circunstancias el Tribunal había considerado que existía justa causa para el despido.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido morigerada la posición que de antaño se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.
Bajo esa tesis consideró que de manera alguna las decisiones de los funcionarios judiciales accionados resultaron arbitrarias o caprichosas, sino que fueron producto de la libre formación del convencimiento a partir de lo probado dentro del trámite..
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Fungió el apoderado de la parte accionante tan solo la mera enunciación del recurso, empero ello no es óbice para que la Corte en sede de tutela se abstenga de su conocimiento dada la ausencia total de formalidades entratándose de derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por la parte demandante, toda vez que no basta tan sólo con enunciar un derecho fundamental y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional.
No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido la empresa actora, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela. Para la Corte no llama a dudas de ninguna naturaleza, que el fin último que se persigue no es distinto a que se revoque la orden impartida tanto por el juez colegiado como por el individual -jueces naturales de la actuación- al haber sido estas contrarias a los intereses de la empresa, la que fue condenada al pago de lo dejado de percibir por la trabajadora aforada, así como el reintegro a su puesto de trabajo.
Nada más alejada de la realidad una tal pretensión. Se advierte que con esta acción de amparo se persigue que la Corte realice una nueva valoración del trámite laboral o en otras palabras que el juez constitucional se instituya en una tercera instancia de la actuación ordinaria; qué desafortunado por llamarlo de alguna forma el petitum. Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8