CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31360 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALEX JAVIER HERNÁNDEZ DUQUE contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el que consideró vulnerado presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Frontino Gold Mines Ltda en Liquidación obligatoria ante el Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, en la que solicitó su reinstalación al cargo que venía desempeñando y a que se le pagara los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir, junto con sus incrementos y aumentos, desde el momento del despido, esto fue, el 21 de septiembre de 2006, hasta cuando tenga ocurrencia el reintegro efectivo.
Subsidiariamente pidió se condenara a la reliquidación del salario que devengó del 15% sobre el mínimo convencional desde el 7 de abril hasta cuando fue despedido, las cesantías, intereses a las mismas, los aportes al sistema de seguridad social en salud, así como al pago de las indemnizaciones por mora y despido convencional. Que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 29 de octubre de 2010, declarando la relación laboral reclamada, condenando al pago por indemnización por despido convencional, compensación de vacaciones, por primas de vacaciones y de navidad, por cesantías e intereses a las mismas, absolviendo al demandado de las demás pretensiones; que las partes apelaron y la Corporación accionada mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, la modificó, en cuanto la condena por indemnización por despido convencional en la suma de $1.383.559.66, confirmando en lo demás. Que su derecho a la igualdad se vulneró toda vez que al no concedérsele la indemnización por mora solicitada en su demanda inicial, como sí ocurrió dentro de los procesos que Julio Castrillón Hernández, Robert de Jesús Hernández Duque y Luis Antonio Chávez Noriega, dentro de los procesos que promovieron contra la sociedad Frontino Gold Mines Ltda en Liquidación obligatoria, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas por el aquí accionante.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se concediera el amparo impetrado y como consecuencia de ello, “dejar parcialmente sin efecto” la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Corporación acusada y en consecuencia, se le ordene proferir decisión atendiendo el derecho fundamental a la igualdad “en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria”.
II. TRÁMITE Por auto de 23 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinados el proveído cuestionado, así como cotejado con la providencia con respecto a la cual considera el peticionario vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las autoridades judiciales que profirieron cada uno de los fallos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez constitucional interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y en las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos jurídicos y las mismas fueron falladas por funcionarios que en todo caso, están investidos de autonomía judicial y por tanto sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que el peticionario no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Alex Javier Hernández Duque contra el Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE