CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31360 CARMELO HERRERA PATIÑO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31360 CARMELO HERRERA PATIÑO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 105 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes CARMELO HERRERA PATIÑO, CLARA MZ-RECAMAN SANTOS, RICARDO RUIZ CASTAÑEDA, ALFONSO ENRIQUE BARRIOS SERJE, WILFRIDO JOSE CONTO MADRID y LUIS ALFONSO PEREZ OSPINA contra la decisión adoptada el 17 de abril de 2007 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco de la República.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso ordinario laboral, iniciado por los ciudadanos CARMELO HERRERA PATIÑO, CLARA MZ-RECAMAN SANTOS, RICARDO RUIZ CASTAÑEDA, ALFONSO ENRIQUE BARRIOS SERJE, WILFRIDO JOSE CONTO MADRID y LUIS ALFONSO PEREZ OSPINA contra el Banco de la República, cuya pretensión se dirigía a obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de que trata el numeral 3º, artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, o la pensión reglamentaria prevista en el inciso 3º del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo, impetrando como pretensión subsidiaria, la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita entre los demandantes y el Banco de la República.
Es así como, se convocó a las partes para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio el 27 de julio de 2005, en cuyo desarrollo fracasó la conciliación, al tiempo que se declaró probada la prescripción respecto de la petición subsidiaria, ordenando seguir adelante con el proceso en cuanto a la pretensión principal.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, por lo que el 13 de octubre de 2006 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia impugnada. Agotado el trámite anterior, los mentados ciudadanos acuden a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que con la decisión reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia. Consideran así, que las autoridades accionadas adoptaron una decisión en abierta contradicción con las normas aplicables frente al término de prescripción, que para el caso de estudio aparece consagrado en la Ley 791 de 2002, esto es, de 10 años, y no el señalado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo erradamente tomado al decretar la prescripción, atendiendo que lo discutido era una nulidad absoluta y no la declaración de derechos sociales.
Pretenden entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se modifique la providencia adoptada el 13 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en los términos de la Ley descrita. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, tras considerar que sobre la premisa de la ausencia de norma positiva que autorice la tutela contra sentencia judicial, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, que las providencias cuestionadas ciertamente fueron edificadas con base en reflexiones que no solo se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, sin que de manera alguna se apartaran de consultar con las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en cuanto obedecen a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución le reconoce, actuó dentro el ámbito de competencia, sin que sus fundamentos puedan someterse a nuevo debate por vía del amparo excepcional a manera de tercera instancia. Por último precisó, que no basta, para la prosperidad de la acción, invocar que se pretende para evitar un perjuicio irremediable, siendo que deben probarse los supuestos de hecho necesarios a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia del mismo, cuyo incumplimiento obligan a denegar el amparo reclamado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda y señala que el perjuicio irremediable produjo a partir de la aplicación del término de prescripción inferior al que legalmente corresponde.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por los demandantes se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en una reiteración de los argumentos presentados al interior del proceso ordinario laboral, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó: “Lo primero que debe precisarse es que la Ley 791 de 2002, no tuvo fin distinto al señalado en la misma ley, la que dispuso: “Por medio del cual se reducen los términos de prescripción en materia civil, motivo por el cual no existe razón alguna para creer que la misma tenía la virtualidad de entrar a modificar el Código Sustantivo Laboral y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando este último había sido modificado recientemente por la Ley 712 del 5 de diciembre del 2001, sin que ésta se hubiese ocupado del tema que concita….
“De lo expuesto emerge sin dubitación alguna, que en el presente caso la acción de cada uno de los actores para impetrar la nulidad objeto de la presente litis se hizo exigible (2535 del Código Civil) desde el día siguiente a las sendas diligencias de conciliación, y por un término de tan solo tres (3) años, por lo que encontrándose mas que rebasados el mencionado término es preciso concluir, con el a-quo, que la acción objeto de apelación ha prescrito..” Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a las autoridades accionadas, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, de manera que, habiéndose resuelto por parte de los funcionarios competentes al interior del proceso ordinario el tópico que viene de citarse, es claro que cualquier pronunciamiento al respecto a instancias del mecanismo excepcional conllevaría la ingerencia en asuntos cuya competencia no ha sido otorgada al juez constitucional, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Por último se reitera, tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 10