CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 31.359 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 31.359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por el apoderado judicial de EUFEMIANO AISLANT GALVÁN, contra la sentencia emitida el 20 de abril del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Octavo Laboral de Medellín.
ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al trámite de tutela, se pudo constatar lo siguiente:
1. EUFEMIANO AISLANT GALVÁN labora para Empresas Públicas de Medellín E.S.P, razón por la cual solicitó a dicho empleador el reajuste de su salario y todas las prestaciones sociales con indexación, por cuanto nominalmente ocupa un cargo y sobre él es remunerado, desconociendo que realmente tiene otras funciones asignadas y que corresponden a cargos superiores y los cuales tienen fijada una asignación salarial mayor.
Que la empresa respondió negativamente la reclamación, argumentando, que únicamente la Junta Directiva podía autorizar los cambios de cargos y salarios, a la vez que expidió un comunicado en el cual se indicaba que estaba prohibida la situación antes mencionada. 2. Que al no obtenerse respuesta positiva de parte del empleador, se procedió a demandar por la vía laboral, correspondiéndole el trámite al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, autoridad que en fallo de diciembre 9 de 2005, negó las pretensiones y absolvió a la demandada bajo el argumentó de que no se logró demostrar por el interesado el estar desempeñando funciones diferentes a las del cargo nominado, es decir, que la carga de la prueba le fue trasladada en su integridad al demandante, vulnerando con ello los derechos fundamentales, razón por la cual la tutela era procedente.
Igualmente, advirtió, que al no estarse de acuerdo con lo decidido, se impugnó ante el superior, pero la Sala Laboral del Tribunal en franco desconocimiento de los derechos del trabajador, impartió confirmación al fallo del a-quo con los mismos argumentos. En consecuencia, tales proveídos constituían vías de hecho y por ello debían dejarse sin efecto. 3.
Seguidamente se presentó tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser el superior funcional del tribunal cuestionado. En consecuencia, esta última autoridad asume conocimiento y dispone vincular a las partes accionadas requiriéndolas para que informaran lo pertinente, sin embargo, los accionados no hicieron pronunciamiento en relación con la tutela propuesta.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela al considerarla improcedente, por cuanto lo que se pretendía con ella era dejar sin efecto providencias judiciales, además, porque los funcionarios accionados en sus decisiones expusieron los motivos por los cuales no se accedía a las pretensiones consignadas en la demanda ordinaria promovido en contra de la parte actora.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo, la parte accionante mediante escrito obrante a fls. 78 del cuaderno N° 5, manifestó, que impugnaba la decisión, pero no expuso las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia se pronuncie por cuanto en materia de acciones de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentran finiquitados. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable, situación que no es la expuesta por el accionante.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte se ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al haber confirmado el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral de esa ciudad, oportunidad en la cual se negó las pretensiones del demandante, en especial, la diferencia de salario entre un cargo y otro, con el correspondiente incremento en las prestaciones sociales y su debida indexación, dentro del proceso ordinario laboral promovido, sin embargo, el contenido de la decisión cuestionada y obrante a fls.
Y y ss del cuaderno contentivo de la acción de tutela, evidencia un análisis comparativo entre las normas aplicables a la situación fáctica que involucra las pretensiones del actor y las pruebas allegadas, más aún, en dicho proveído se consignó claramente las razones por las cuales se debía negar lo demandado. Lo que se aprecia es que la parte accionante, al no obtener decisión favorable respecto de sus pretensiones ante las respectivas instancias, entonces, califica la actuación del a-quo y Sala ad-quem como contrarias a derecho.
Estamos pues, ante una labor hermenéutica desarrollada por un Juez de la República, colegiado, competente y provisto de la independencia que la estructura de nuestro Estado de Derecho le otorga. Ello nos aparta del concepto de arbitrariedad y capricho propio de una vía de hecho, como excepción para cuestionar decisión judicial. El libelistas, pretende, a través de esta acción constitucional, extender inadecuadamente los recursos ordinarios, a fin de obtener un nuevo pronunciamiento judicial ante la inconformidad que le generó lo resuelto por la primera y segunda instancia en sede de apelación. En tal orden de ideas, resulta evidente que admitir los planteamientos expuestos en la solicitud de amparo, implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende, quebranta el principio de la seguridad jurídica y autonomía de los jueces en la emisión de sus fallos.
Ahora bien, en su momento el Juzgado y la Sala del Tribunal que obró como superior jerárquico llevaron a cabo una labor de interpretación de la normatividad vigente que consideró ajustada a la situación examinada, de modo tal que obedece a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho imperantes, de ahí, que se desvirtúa por completo la vía de hecho aducida por el recurrente, máxime que éste siempre estuvo atento al desarrollo del litigio.
Baste agregar que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias que versan sobre asuntos laborales constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, agotados en el presente evento.
Por lo anterior, –se insiste- resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para reclamar garantías laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos, ante la jurisdicción respectiva.
Finalmente, ha de recordársele a la parte accionante, que el concepto personal que se pueda llegar a tener respecto de una decisión adoptada por una autoridad judicial, no es base suficiente para cuestionar tal pronunciamiento por vía de tutela, porque este mecanismo excepcional y subsidiario no puede ser utilizado indiscriminadamente para conseguir lo que no se logró en la jurisdicción ordinaria a través de la respectiva actuación procesal, porque se le estaría dando un alcance diferente al concebido por el constituyente de 1991, cuando lo implementó con la única finalidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales.
Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado surge de manera diáfana y por ello la confirmación del fallo se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el día 20 de abril del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida por EUFEMIANO AISLANT GALVÁN, a través de apoderado, contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, por las razones expuestas.
Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. PAGE 9