CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31358 Acta No. 08 Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por TERESA POLANÍA GUTIÉRREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Plantea la actora que, con ocasión del proceso ordinario laboral que inició en contra de la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservir Ltda., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, condenó a la primera de las citadas entidades al pago de las acreencias laborales reclamadas, entre ellas la “INDEMNIZACIÓN MORATORIA”.
Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el tribunal accionado, en fallo del 31 de julio de 2012, revocó dicha condena con el argumento “que la E.S.E. tenía la firme creencia de haber pagado lo que creía deber respecto a los contratos”, es decir, “ ALEGANDO BUENA FE POR PARTE DEL PATRONO”. Considera entonces que esa providencia comporta una “vía de hecho” porque la decisión de revocar la susodicha condena “no corresponde a la verdad” al no existir “soporte probatorio” para defender la “buena fe” que se le atribuye a dicha entidad, más aún cuando al interior del proceso quedó demostrado que la actora era “empleada de la E.S.E.” y que “no se puede predicar buena fe en cabeza de una entidad que ha sido negligente en su gestión administrativa”, ya que a pesar del fallo atrás referido, se ha negado al pago de las acreencias laborales reconocidas, lo cual denota su “mala fe”.
Fuera de ello, señala que hubo equivocación en la “interpretación de la norma” y en el “análisis del material probatorio”, sumado a lo cual no se tuvieron en cuenta los principios “indubio pro operario”, “favorabilidad” y “responsabilidad jurídica”. Por auto del 23 de enero del año en curso, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la Cooperativa de Trabajo Asociado – Coopservir Ltda., al Hospital Divino Niño de Rivera – Huila y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para que ejercieran su defensa, derecho del cual hizo uso solamente el tribunal accionado, oponiéndose a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada por la accionante, se tiene que el tribunal acusado, luego de analizar la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, dedujo que, así no se hubiera allegado la “copia del contrato o convenio asociativo suscrito entre la demandante y la Cooperativa COOPSERVIR”, no compartía la posición del A quo en el sentido que la “actora no tenía el ánimo de vincularse a dicha cooperativa”, pues ello se salía “de la órbita de lo manifestado y probado durante el trámite del litigio”.
También dio por establecido que “la ESE Hospital Divino Niño efectivamente contrató con la Cooperativa Coopservir Ltda. unos servicios, pero dichos servicios fueron prestados por la demandante en forma personal a la ESE Hospital Divino Niño y sus labores eran coordinadas u organizadas por personal de la entidad y no por la Cooperativa de Trabajo Asociado, por lo tanto, éste no tenía autonomía administrativa respecto de sus asociados y la E.S.E. y como quiera que dentro del plenario no se discutió en ningún momento [si[ los materiales utilizados por la trabajadora eran suministrados por la Cooperativa o por la ESE, ha de presumirse que era la entidad hospitalaria la encargada de proporcionar los elementos y materiales necesarios par ejecutar su labor”.
De lo anterior se sigue que el tribunal acusado, independientemente de convalidar que entre la señora Teresa Polanía Gutiérrez y la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera existió una la relación de carácter laboral, concluyó que el no pago de las prestaciones laborales a la demandante, obedeció a que esa misma entidad tenía la “la firme creencia de haber pagado lo que creía deber respecto a los contratos de suministro ” suscritos con la Cooperativa Coopservir Ltda., afirmación que soportó no sólo en haber dado por acreditado que “la ESE Hospital Divino Niño efectivamente contrató con la Cooperativa Coopservir Ltda. unos servicios”, tal como antes se anotó, sino en su apreciación atinente a que “la entidad demandada al momento de contestar la demanda” señaló que “entre las partes intervinientes en el litigio no se celebraron contratos de trabajo ” y, a la par con ello, “que la demandante había prestado los servicios a la ESE Hospital Divino Niño de Rivera a través de la Cooperativa COOPSERVIR LTDA.”, argumento éste que sostuvo hasta el final del proceso, pues al sustentar el recurso de apelación adujo que: “en ningún momento la actora prestó sus servicios en forma directa a la entidad, si no que fue contratada por medio de una Cooperativa”, acorde con lo cual dedujo que a dicha entidad le asistió la creencia de no tener que pagar prestación alguna a la trabajadora, sumado a lo cual, consideró el tribunal que dicha sanción “no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe corresponder a la conducta patronal carente de buena fe a la terminación del contrato de trabajo”.
(Destaca la Sala). Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que la mencionada providencia no denota la “vía de hecho” que trata de endilgarle la accionante, pues, como se observa, la decisión relacionada con la exoneración de la “sanción moratoria” reclamada en la demanda está fundamentada o soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre ese punto específico, lo cual implica que la decisión se tomó con vista en la situación fáctica planteada, en el haz probatorio recaudado y en las normas legales aplicables al mismo tema; todo lo cual implica que es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda o antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal.
Fuera de ello, es de ver que la argumentación que utiliza la parte accionante para enrostrar los pretensos yerros, no ofrece mayores elementos de juicio en tal sentido, ya que las afirmaciones atinentes a que “no existe soporte probatorio” para deducir la “buena fe” que se le atribuye a la parte demandada; que el “material probatorio” analizado fue indebidamente valorado; que se incurrió en “errores de interpretación de la norma” y, además, que lo decidido por el juez colegiado “no corresponde a la verdad”; no son más que simples enunciados, pues, en modo alguno, se pone de manifiesto en qué forma o bajo qué condiciones el tribunal acusado pudo incurrir en el pretenso defecto “fáctico” respecto al análisis del tema referido.
Es más, cabe advertir que la pretensión de la demandante en tutela no es otra cosa que plantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas realizada por los juzgadores que tomaron la decisión en referencia, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2