CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 31357 Acta N° 4 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ENRIQUE ALEXIS GONZÁLEZ PARALES contra el fallo de 16 de diciembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela promovida por la RED SALUD ATENCIÓN HUMANA EPS S.A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, en el que el antes mencionado es tercero afectado.
ANTECEDENTES Red Salud Atención Humana S.A. demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por el despacho accionado. Para fundamentar su petición adujo que en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca se adelanta proceso ejecutivo acumulado, radicado con los números 2007-00024 y 2007-00050, en el que funge como demandada; que al interior de dicho trámite promovió incidente de nulidad, entre otros aspectos, por indebida notificación de la sentencia base del proceso ejecutivo, solicitud despachada desfavorablemente por el Juzgado, mediante providencia de 9 de julio de 2009, misma fecha en la que dictó sentencia y ordenó seguir adelante la ejecución; que frente al auto que resolvió la nulidad formuló recurso de apelación, en tanto interpuso el de reposición y en subsidio apeló el proveído que culminó el proceso, el primero fue concedido, mientras que el segundo se negó. Expresó que el 13 de enero de 2010, el Tribunal accionado revocó el auto apelado y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, al encontrar no ejecutoriado el fallo objeto del recaudo; que enterado de la decisión, el secretario del Juzgado, mediante oficio 0061 de 26 de enero de 2010, comunicó al Tribunal que el 9 de julio de 2009, el Juzgado profirió sentencia, la que se encontraba en firme y no había sido apelada o consultada, razón por la cual el 5 de mayo de 2010, la Corporación accionada aplicó el inciso 6º del numeral 3º del artículo 354 del C.P.C. y declaró desiertos los recursos pendientes de resolver; esto es, el que fijó el monto de la caución para impedir el embargo de 26 de febrero de 2009, el que decretó nuevas medidas cautelares, de 30 de abril del mismo año, e incluyó el auto de 9 de julio de 2009, cuya apelación ya había sido resuelta, por lo que dejó sin efecto la providencia de 13 de enero de 2010 y se abstuvo de decidir sobre la solicitud de aclaración del auto de 13 de enero de 2010 elevada por la tutelante.
Asegura que el ad quem aplicó de manera equivocada el inciso 6º del numeral 3º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto i) los recursos que se pueden declarar desiertos, son los pendientes de decisión por la segunda instancia al momento de proferirse la sentencia, y este no era el caso de la providencia de 9 de julio de 2009 que decidió el incidente de nulidad, puesto que se profirió el mismo día que aquella, de tal suerte que no podía estar pendiente de decisión ii) la declaración de desiertos de los recursos procede cuando el proveído no fue apelado ni consultado, presupuesto que, en su sentir, no existió, pues la ejecutada apeló y solicitó la expedición de copias para tramitar la queja iii) la comunicación del secretario del Juzgado falta a la verdad, y fue tardía pues se remitió 6 meses después de la emisión del proveído.
Que frente al auto de 5 de mayo de 2010, el 11 del mismo mes y año, formuló recurso de súplica y en escrito separado solicitud de revocatoria por ilegalidad del auto; que el 8 de julio de 2010, el Tribunal negó por improcedente la súplica y ante ello pidió aclaración y complementación de la providencia en el sentido de que se le informara si en tal pronunciamiento se resolvió su solicitud de revocatoria, a lo que aquel procedió mediante providencia de 8 de octubre de 2010 en la que expresó que no había lugar a la revocatoria pretendida.
Expresó que a la entidad que representa se le cercenaron su derecho al debido proceso y a la defensa, y que ejercitó infructuosamente los recursos procesales que le otorga la ley para lograr que la Corporación Judicial corrigiera el yerro, sin contar actualmente con otro mecanismo de defensa judicial. Por lo anterior, el apoderado solicita se declare sin valor ni efecto la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 5 de mayo de 2010, y se le ordene resolver la solicitud de aclaración presentada por los demandantes contra la providencia de 13 de enero de 2010.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la tutela y dispuso vincular al Juzgado Civil del Circuito de Arauca y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, así como notificar a las partes a quienes ordenó correr traslado para el ejercicio de su derecho de defensa.
Surtido el traslado de rigor, el 9 de diciembre de 2010 el Juez Civil del Circuito de Arauca, ejerció su defensa, para lo cual aseguró que las actuaciones adelantadas tanto por el ad quem como por su despacho dentro del proceso ejecutivo objeto de la censura, se ajustaron a derecho y por ello tilda de improcedente la acción de tutela. El 16 de diciembre de 2010, se adicionó el escrito petitorio.
Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió el amparo reclamado y en tal virtud, dejó sin valor ni efecto el auto de 5 de mayo de 2010, así como las actuaciones que de él dependían, en consecuencia, ordenó al Tribunal decidir en la oportunidad debida los recursos de apelación pendientes, para lo cual arguyó que es evidente que la hermenéutica de la situación, efectuada en la providencia de 5 de mayo de 2010, riñe con el principio de legalidad y fue desmesurada e innecesaria.
LA IMPUGNACIÓN Enrique Alexis González Parales, en calidad de tercero interviniente en la acción, impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, por cuanto considera que con él se desconocen los principios de autonomía e independencia del Juez, seguridad jurídica, legalidad y el instituto de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política otorgó a los asociados una herramienta excepcional, sumaria y residual para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en especiales condiciones.
En atención a que en el sub lite se acusa de violatoria de derechos superiores, una providencia que emerge de un debate judicial ordinario, cobra importancia puntualizar que, en principio, las decisiones adoptadas por operadores judiciales, están amparadas con la presunción de acierto y legalidad, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha sostenido que sí es posible modificarlas por vía de tutela, cuando aquellas quebranten, ostensiblemente, derechos de rango superior.
En el asunto objeto de estudio, aflora con nitidez la flagrante violación del derecho al debido proceso que le asiste a la entidad que invoca protección constitucional, materializada en la determinación adoptada por el Tribunal accionado el 5 de mayo de 2010, objeto de la presente queja, en cuanto declaró desierto el recurso formulado contra el auto de 9 de julio de 2009, cuya alzada ya había sido resuelta mediante providencia de 13 de enero de 2010, decisión que dejó sin efectos, teniendo como sustento la información recibida de parte del Secretario del Juzgado, consistente en que la sentencia de 9 de julio de 2009 se encontraba en firme.
Tal medida resulta a todas luces equivocada, pues para aplicar el inciso 8º del artículo 354 del C.P.C., no se tuvo en cuenta que el auto que negó la nulidad propuesta y la sentencia son de la misma fecha, 9 de julio de 2009, luego, el recurso incoado contra el primero, no fue anterior al fallo, y por ende, no podía ser declarado desierto, como lo sostuvo el accionante; de otra parte, tampoco consideró que la providencia no era apelable, por tratarse de un título frente al cual sólo podían proponerse las excepciones de que trata el numeral 2º del artículo 209 del C.P.C. y asumió que no fue apelado, imponiendo una grave consecuencia al ejecutado de la cual no podía ser destinatario por cuanto no se trató de un hecho que le fuera atribuible, tal como lo razonó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado.
Las anteriores, son razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Reconocer personería al doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en los términos y para los fines del poder conferido.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GUSTAVO GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12