Micelio
T-31355 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31355 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31355 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por ROSO ALFREDO ORTIZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en “vías de hecho” dentro del trámite del interdicto posesorio formulado por él contra Dora Mireya Camacho Barreto al omitir notificar la fecha programada para la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C Expuso que dicho Despacho, por auto del “14 de agosto de 2008”, convocó a las partes para que se presentaran el día “18 de mayo de 2008” a la sede del Juzgado con el objeto de llevar a cabo la audiencia de conciliación. Señaló que esa autoridad judicial aún sin haber corregido las fechas antes mencionadas, dictó, con el mismo propósito, otro auto notificado en “estado de 22 de octubre de 2008”, confundiéndolo aún más. Adujo que para la época en que el Juzgado fijó fecha de conciliación, le fue imposible asistir, por cuanto se encontraba en la ciudad de Bucaramanga por quebrantos de salud de una hermana y que por su inasistencia, fue sancionado con el pago de una multa, con la cual no podía cumplir dada su precaria situación económica.

Afirmó que solicitó al juez corregir según lo estipulado en el artículo 310 del C.P.C. “los errores aritméticos y otros”, pero no lo hizo, “siendo que la Ley civil procesal lo obliga”, que el mismo hecho fue solicitado por el demandante ante el Tribunal Superior de Bogotá y no hubo pronunciamiento al respecto en la parte motiva de la apelación ni en la acción de tutela.

Aseguró que agotó todas las actuaciones judiciales y que interpuesto un incidente de nulidad por falta de notificación, el cual fue rechazado por el Juzgado. Señaló que para tal diligencia ha debido informársele mediante telegrama, como lo hacen otros Despachos y que incluso al abogado no le es obligatorio asistir a la primera audiencia de conciliación y por eso no debía castigársele con multa.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad “jurídica real” y al mínimo vital; que se revoque la conciliación realizada en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, así como también las sanciones pecuniarias e indicio grave al demandante y abogado de la parte activa y a su vez se ordene realizar la conciliación “como debe ser mediante notificación personal”.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó el amparo; la Sala de Casación Civil al desatar la impugnación que interpuso el accionante, el 7 de diciembre de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado y, el día 13 siguiente, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y tener como prueba la documental incorporada al expediente.

Dentro del término de traslado, el titular del juzgado accionado, hizo un recuento de las razones que fundamentaron su decisión y solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones por cuanto que la acción de amparo no se presentó con la inmediatez que caracteriza la normatividad legal que la rige y porque además no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Posteriormente, Dora Mireya Camacho Barreto, en su calidad de demandada dentro del proceso que cursa en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que “es mentira que el accionante estaba en Bucaramanga, lo que paso (sic) fue que el mismo abogado (…), descuido (sic) el proceso y lo dejo (sic) que avanzara, sin defensa propia, pues el accionante todos los días se la pasa en los juzgados donde ha iniciado toda clase de artimañas para perjudicarnos en colaboración con su abogado (…)”; que “lo que quieren es hacer que Ustedes le habiliten los términos que dejaron pasar por negligencia y lo peor de todo que les levante la multa por su inasistencia a la audiencia de conciliación…”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 17 de enero de 2011, negó la tutela incoada, al considerar que el accionante tenía otros medios de defensa y además no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2010 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el 28 de enero del mismo año, el proveído de primera instancia, por medio del cual se sancionó al actor y a su apoderado por no comparecer a la audiencia relacionada en el artículo 101 del C.P.C. Igualmente frente a la justificación de la incomparecencia del demandante y su abogado, acotó el juzgador que no se contaba con pruebas que dieran cuenta de los “hechos que aducen como justificativos de su inasistencia”, omisión que daba lugar a que se les impusieran las sanciones legalmente contempladas.

Por último, manifestó que no se advertía arbitrariedad en las decisiones tomadas por parte de los funcionarios acusados como para que conllevaran una revisión por parte del Juez de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo. V. CONSIDERACIONES Considera la Sala, que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus fallos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Advierte también que las pretensiones del señor Ortiz no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de ocho meses de la fecha en que se profirió la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -28 de enero de 2010, que confirmó a su vez el proveído del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad -17 de julio de 2009, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10