CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.355 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 9 de mayo del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió la tutela al derecho fundamental a la salud y la seguridad social dentro del trámite promovido por CENELIA HURTADO DE HOYOS.
ANTECEDENTES Según lo expuesto en el escrito de tutela por la libelista, se encuentra inscrita en calidad de afiliada a los servicios de salud brindados por la Dirección de Sanidad del Ejército. Que presenta problemas de salud debido a que se le dictaminó “Obesidad Morbida”, al punto que se le ha recomendado por los médicos tratantes la realización de la cirugía denominada “BY- PASS-GÁSTRICO”, procedimiento que a la fecha de interposición de la tutela no le había sido autorizado pese a su delicado estado de salud.
En consecuencia, estima que con tal proceder se le desconoce sus derechos fundamentales y solicita que se le ordene a la parte accionada que disponga lo pertinente para la realización de la cirugía. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Resulta pertinente resaltar, que el trámite inicialmente fue adelantado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, autoridad que procedió a vincular a la parte cuestionada, emitiendo fallo, pero al ser apelado, se solicitó la nulidad de la actuación por falta de competencia. Corregida dicha irregularidad, la Sala Penal del Tribunal Superior, avocó conocimiento y procedió a emitir el respectivo fallo.
La autoridad accionada, informó, que la interesada no había solicitado la autorización para la cirugía de BY-PASS-GÁSTRICO ante dependencia alguna del Ejército, en especial, a Sanidad Militar. Que la intervención demandada es considerada de alta complejidad y es necesario que el paciente cumpla con un protocolo establecido previamente por el cuerpo médico, para luego obtener evaluación por el cirujano, por lo que una vez se satisfagan tales procedimientos se daría trámite al Comité Técnico Científico.
En consecuencia, no se le había vulnerado derecho alguno a la accionante. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín procedió en mayo del corriente a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió conceder el amparo al derecho fundamental a la salud y seguridad social en cabeza de CENELIA HURTADO DE HOYOS, bajo el entendido de que si bien es cierto no existía orden expresa del especialista-endocrinólogo para la intervención, si era preciso que a la usuaria se le prestara el servicio de exámenes, procedimientos y evaluaciones que corresponda conforme lo dispuesto por el cuerpo médico.
En consecuencia, le ordenó a Sanidad Militar que procediera a tal atención en forma urgente. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo proferido y al no estar de acuerdo con el mismo, el Subdirector de Sanidad del Ejército, procedió a impugnarlo, argumentando, que a la paciente se le venía prestando la atención prescrita por los médicos, al punto que se indicó por parte de la Jefe de Servicios Asistenciales de esa institución, que la cirugía recomendada era un procedimiento de alta complejidad, por lo que el paciente debía cumplir con un protocolo, que contemplada valoraciones y conceptos de especialistas, cumplido ello, presentarse ante la Dirección para la valoración con el cirujano del Hospital Militar y finalmente el concepto del Comité Técnico Científico, pero que la paciente sin cumplir con tales requisitos presentó la tutela, incluso, que tal situación se había expuesto en la respuesta ofrecida al Juzgado Trece Penal del Circuito, entonces, no era cierto que no se hubiese dado respuesta a la tutela tal cual lo consignó el a-quo.
Además, recordó, que a la paciente se le fijó el 19 de abril del corriente para ser evaluada por especialista en Bogotá, cita a la que no se presentó, procediéndose nuevamente a fijar el 17 de mayo en horas de la tarde, indicándole vía telefónica que debía realizarse previamente los respectivos exámenes y finalmente obtener el concepto del Comité Técnico Científico.
Finalmente, precisó la parte recurrente, que no se opone a la realización de la cirugía siempre y cuando las valoraciones médicas así lo dispongan y la paciente cumpla con los pasos previos a tal procedimiento, pues no podía la entidad de manera irresponsable ordenar la intervención a sabiendas de los riesgos en dichos pacientes. En consecuencia, solicitaba se revocara el fallo expedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. Para entrar a decidir el asunto, habrá de precisarse desde ya, que no desconoce la Sala la naturaleza de derecho fundamental que ostenta la salud en conexidad con el derecho a la seguridad social tal cual se prevé en el artículo 48 y 49 de la Carta Política, sin embargo, en esta oportunidad debe tenerse en cuenta, que tal como lo anunció la parte recurrente, la paciente debe someterse a un estricto control y permanente valoración médica dada la complejidad de la intervención denominada “BY-PASS-GÁSTRICO”, como una forma de control a la obesidad mórbida y así proteger de manera real y efectiva el derecho a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas tal cual lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varios de sus fallos, siendo viable traer a colación el siguiente: “Como lo ha indicado esta corporación en múltiples oportunidades, el derecho a la vida es susceptible de protección constitucional, no sólo cuando es inminente su desaparición total, sino también ante hechos menos graves que la puedan perturbar o afectar el curso digno de la misma como cuando se presentan problemas de salud, que afectan la integridad física de la persona” (Cfr. Sentencia T-1079 de 2003). 3.
En este orden de ideas, del material probatorio allegado fácilmente se comprueba, que la Dirección de Sanidad del Ejército ha venido cumpliendo cabalmente con los servicios de salud ordenados a la paciente, sin embargo, ésta sin cumplir los requisitos establecidos por el cuerpo médico, se apresuró en la interposición de la tutela para conseguir la realización de la cirugía antes mencionada, pues, téngase en cuenta, que tal como lo anunció el a-quo, no existe orden en concreto del especialista que determine la realización del procedimiento, puesto que lo que se le expidió fue un concepto (Cfr. Folios 14).
Además, previo a realizarse la intervención quirúrgica, ésta debe cumplir ciertas recomendaciones médicas, para lo cual fue citada en abril del corriente a Sanidad Militar en Bogotá, requerimiento que la peticionaria no cumplió, razón por la cual se dispuso una nueva cita para mayo 17, entonces, mal puede predicarse violación de los derechos a la salud y la seguridad social por parte de la accionada, cuando ella ha dispuesto lo pertinente para la atención de la usuaria y ha sido ésta quien no ha concurrido a las evaluaciones médicas establecidas como requisito previo para la realización de la cirugía, de ahí que razón asiste al recurrente cuando demanda la revocatoria del fallo, porque, en verdad, no ha existido omisión en los servicios de salud requeridos por la peticionaria, debiéndose revocar el fallo que otorgó el amparo, porque al haberse fijado otra fecha de evaluación, se esté en presencia de un hecho superado.
Finalmente, ha de indicarse, que si después de cumplidas la recomendaciones médicas y obtenida la orden del especialista para la intervención quirúrgica, la entidad demandada se muestra renuente a su autorización, podrá la peticionaria volver a promover una nueva acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de tutela emitido el día 9 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la cual se concedió la tutela interpuesta por CENELIA HURTADO DE HOYOS en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc