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T-31354 (22-06-07) DesmovilizadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 128 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31.354 EDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ ROBLES 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31.354 EDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ ROBLES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 105 Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ ROBLES, contra el fallo dictado el 8 de mayo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el cual se negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, que asegura vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Comité operativo para la Dejación de las Armas –CODA–, en razón de que le han negado la certificación como reinsertado por haber sido miembro de un grupo paramilitar.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN De la reseña presentada por el accionante, así como de las evidencias allegadas al plenario, se ha podido constatar lo siguiente:

1. EDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ ROBLES se presentó ante la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia, informando pertenecer al grupo paramilitar denominado Bloque Central Bolívar, del cual aseguró haber desertado. 2. Explicó el actor en tutela que su superior en esa organización le ordenó trasladarse hasta la ciudad de Bucaramanga para que asesinara a dos disidentes de la organización, empero junto con otro compañero decidió viajar a la ciudad de Medellín en donde se entregó a las autoridades manifestando su intención de reincorporarse a la vida civil.

En esas condiciones, se le sometió a una entrevista con miembros de organismos militares; se le asignó un defensor público; y, rindió indagatoria ante la Fiscalía Especializada de Medellín, en donde confesó el delito de concierto para delinquir. 3. Cumpliendo las directrices que señala el artículo 12 del Decreto 128 de 2003, era necesario que el CODA constatara la pertenencia de EDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ ROBLES a una organización armada ilegal, sin consideración a que su entrega se hiciera de forma individual, pues, la normatividad vigente no exige que la desmovilización sea colectiva.

Igualmente, debía analizar las circunstancias de la deserción; evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil; y certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada que deseaba abandonar. En síntesis, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas tiene la función de determinar si el solicitante en realidad ha pertenecido a un grupo ilegal, en orden a certificarlo y concederle los beneficios jurídicos y económicos que consagra la legislación sobre la materia. 4.

Al estudiarse el caso de EDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ ROBLES se estableció: “Entre las diligencias realizadas por el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, se le efectuó una entrevista militar por el entrevistador experto en la zona de influencia del grupo armado ilegal al cual adujo pertenecer el señor Rodríguez Robles, es decir expertos en la orden de batalla y operaciones de las AUC bloque central Bolívar, el entrevistador conceptuó lo siguiente: “(…) SE CONSIDERA QUE EDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ ROBLES AL MOMENTO DE SU DESMOVILIZACIÓN, NO PERTENECÍA A NINGUNA ESTRUCTURA DE LAS AUTODEFENSA (sic) DESMOVILIZADAS O ACTIVAS (…)” 5.

En consecuencia, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, le notificó a EDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ ROBLES que no sería certificado. En razón de ello, no podía acceder a los beneficios económicos que reclama. 6. Ahora considera el actor que no se le ha certificado por el hecho de haberse desmovilizado de forma individual, situación que a su juicio es discriminatoria y le vulnera sus derechos fundamentales.

Por ese motivo, solicita: “…se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al Comité Operativo de Dejación de Armas CODA, una vez analizados los documentos presentados y los argumentos descritos en el presente escrito, sea inscrito en el programa de reinserción social de que trata el decreto 128 del año 2003, y, así poder acceder a los beneficios económicos, judiciales, educativos y de salud de que trata la misma norma.” 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín falló denegando el amparo deprecado al considerar que en el caso de EDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ ROBLES no se habían vulnerado por parte de las autoridades accionadas las garantías constitucionales invocadas, porque se había determinado que el actor no cumplía el principal requisito para acceder a los beneficios que derivan de la reincorporación a la vida civil, refiriéndose específicamente a la pertenencia a un grupo armado ilegal, circunstancia que desvirtúa los planteamientos del actor, porque la decisión de no certificarlo obedeció a esa potísima razón y no al hecho de que el cabecilla de una organización criminal no lo hubiese certificado o su desmovilización se hubiese producido de forma individual. 8.

Al momento de recibir notificación del fallo, el accionante manifestó su intención de impugnar y posteriormente informó los motivos de desacuerdo, mismos que concretó en las circunstancias de su deserción; el hecho de no haber recibido beneficios por desmovilización, porque carece de la certificación que debe expedirle el CODA. Igualmente, critica la forma como las autoridades accionadas determinaron que no había pertenecido a un grupo paramilitar, en razón a que estima que durante la entrevista militar suministró suficiente información sobre actividades, cabecillas, procedimientos, armas, logística, entre otros.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y se ordene la realización de otro procedimiento que le permita acceder a los beneficios de que trata el Decreto 128 de 2003. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Congreso de la República, expidió la Ley 418 de 1997 –actualmente vigente por disposición de las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006–, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, y cuyo objetivo es “dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.” En ejercicio de la potestad reglamentaria que le corresponde al Presidente de la República, se dictó el Decreto 128 del 22 de enero de 2003, “por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil.” Esas normas consagran los procedimientos para desmovilizarse, reincorporarse a la vida civil y recibir beneficios.

A partir de que se terminara si el actor cumplía con todos los requisitos que consagra la referida disposición, eventualmente tenía derecho a recibir otras gracias que consagra el Decreto 128 de 2003, es decir, la libreta militar, la cédula de ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales; servicios de salud; protección y seguridad; bonificaciones económicas (recompensas) por colaboración con la justicia y por entrega de armas; ayudas socioeconómicas y educativas; y, empleo.

En consecuencia, para que EDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ ROBLES accediera a la ayuda del Estado, era necesario que cumpliera algunas condiciones fijadas, entre las que se destaca la constatada pertenencia del solicitante a una organización al margen de la ley. En este caso, se itera, se determinó que el demandante en tutela no cumplía esa exigencia, pues, luego de la entrevista militar con expertos se concluyó que “(…) EDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ ROBLES AL MOMENTO DE SU DESMOVILIZACIÓN, NO PERTENECÍA A NINGUNA ESTRUCTURA DE LAS AUTODEFENSA (sic) DESMOVILIZADAS O ACTIVAS (…)”, circunstancia que impidió la expedición del certificado que ahora reclama para acceder a los beneficios que se le otorgan a los reinsertados.

Además, la acción de tutela, en esencia de residual y subsidiaria, no es el mecanismo apropiado para lograr la injerencia inaceptable del juez constitucional en los procesos que la ley tiene asignados a los funcionarios competentes. Las autoridades administrativas, por su parte, se han limitado a acatar la ley, que les prohíbe concederle beneficios por desmovilización a quienes no demuestren su pertenencia a un grupo ilegal.

En conclusión, no es en el escenario constitucional donde debe esforzarse el demandante para alegar que debió certificársele para que se le concedieran los beneficios propios para los desmovilizados, sino que era menester demostrar tal situación en el transcurso del proceso de reinserción. El juez de tutela, como reiteradamente ha dicho la Corte, no puede en ejercicio de su labor desquiciar el ordenamiento jurídico asumiendo competencias que no le corresponden.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decreto 128 de 2003, Artículo 12.

Funciones del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, �sesionará permanentemente y cumplirá las siguientes funciones: 1. Constatar la pertenencia del solicitante a la organización al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.