Micelio
T-31353 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31353 Acta Nº. 004 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad PRIMA TRADING S. A., en contra del fallo del fecha 13 de diciembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, defensa, igualdad y otros, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensivo al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra de Almacenes Generales de Depósito Mercantil S. A.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra del colegiado en acotación, al considerar que con el proferimiento de la providencia de fecha 13 de agosto de 2010, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual fue revocado el auto adiado a 27 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta misma ciudad y, en su reemplazo, se declaró probada la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte demandada en ese asunto, modificándola y aprobándola en la suma de $868.453.150.42, se cercenaron sus derechos fundamentales.

A juicio de la parte actora, tal determinación comporta vía de hecho de naturaleza procedimental, en la medida en que soslayó el principio de cosa juzgada, al excluir de dicha liquidación los perjuicios moratorios, muy a pesar que al librar el correspondiente mandamiento de pago por obligación de dar se había incluido, por perjuicios compensatorios y sus intereses; decisión que ganó firmeza al no ser cuestionada, ni propuestas exceptivas en su contra, así como tampoco atacada en esos aspectos la sentencia de primer grado, que, por lo tanto, fue confirmada por el ad quem.

En ese sentido –concluye– nada permitía la modificación de decisiones que para entonces habían ganado firmeza, mucho menos considerando que, en tratándose de obligaciones de dar, su ejecución puede extenderse a perjuicios moratorios desde su exigibilidad, lo mismo que a los compensatorios. Afirma, que la liquidación crediticia solo fue objetada por el demandado en cuanto a los perjuicios compensatorios, pero que excediéndose en sus funciones el tribunal demandado modificó, inclusive, lo relativo a los moratorios, muy a pesar de venir reconocidos en el proceso.

En su entender, tal situación desconoce, además, la prohibición de pronunciarse sobre aspectos no recurridos. Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad se invalide la decisión atacada, ordenándose el proferimiento de decisión de reemplazo en consecuencia con lo recurrido y reconocido en los autos.

Acota, finalmente, que el colegiado accionado rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia censurada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 29 de noviembre de 2010 (fl. 132), fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación del accionado y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de diciembre de la pasada anualidad, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Además, por tratarse los cuestionados, aspectos debatidos en los autos. En su escrito de impugnación, la parte hoy recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron concluir en el caso que se analiza, tras estudiar lo concerniente a la concurrencia de perjuicios moratorios y compensatorios en procesos de ejecución como el allí adelantado, soportado en criterios de jurisprudencia y doctrina, que “…en el caso que ocupa la atención de la Sala en la demanda se solicitó como pretensiones principales la entrega del bien debido y los perjuicios moratorios, determinados mediante juramento estimatorio (…), para a renglón seguido en desarrollo de la facultad que confiere el art. 495 del CPC reclamar de manera subsidiaria los perjuicios compensatorios, (…), mas los interese moratorios, de conformidad con el art. 484 del C. de Comercio, desde que tal obligación se hizo exigible hasta que el pago se verifique.” Agregó, que al tener las pretensiones principal y subsidiaria “idéntica naturaleza (…) no resultaría admisible la concurrencia de ambos rubros en la liquidación (…), por cuanto ello implicaría imponer al deudor doble pago por idéntico concepto.” Bajo tales premisas, concluyó que debía hallar prosperidad la objeción presentada por la parte pasiva, en cuanto a la exclusión de los perjuicios moratorios; aspecto que –señaló- debió ser valorado por el juzgador al examinar la liquidación presentada, a efectos de dar cabal aplicación a la normativa que regula la materia y que denota exceso en los topes máximos legales de intereses, por lo que procedió a efectuar los ajustes que estimó correspondientes.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12