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T-31353 (05-06-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31353 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 86 Bogotá. D.C., cinco (05) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARIAS, por intermedio de apoderada judicial, en contra del fallo proferido el día 7 de mayo de 2007, mediante el cual la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI negó conceder las pretensiones que formuló en contra del JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el día 28 de agosto de 2006 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el actor fue condenado en ausencia a la pena de 36 meses de prisión como responsable del delito de omisión de agente retenedor, decisión que no fue objeto de apelación. 2.

Según la apoderada del accionante la anterior decisión judicial constituye una vía de hecho por consecuencia, en tanto la DIAN –quien actuó como denunciante y parte civil- no remitió la denuncia penal a su residencia, no obstante que conocía la dirección de la misma, pues en pasadas ocasiones la utilizó para procesos de cobro y posteriormente ni la Fiscalía ni el Juzgado demandado agotaron otras posibilidades para ubicarlo y lo declararon ausente, imposibilitándole ejercer su derecho de defensa. 3.

Por otra parte, indica que después de la sentencia condenatoria surgieron pruebas no conocidas que establecen la inocencia de su prohijado, de tal forma que de haberse valorado en el desarrollo del proceso, otra hubiese sido su suerte. 4. De la misma manera argumenta que el defensor de oficio que durante el proceso fue asignado a su representado, asumió una actitud displicente que atentó contra su derecho fundamental a tener una adecuada defensa técnica.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La DIAN en respuesta a la demanda impetrada informó que para efectos de remitir los avisos de cobró de las deudas penalizables, utilizó la dirección comercial y judicial reportada en el certificado expedido en la Cámara de Comercio –Avenida 6N No. 6 N 36 Oficina 340 de Cali- y fue sólo después de que no se obtuvo el pago de las obligaciones, que se denunció el hecho ante las autoridades competentes.

Que si bien el denunciante pagó, no lo hizo dentro del término, ni lo informó a la Administración. Por su parte, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali expresó que citó al procesado a la Dirección que la DIAN le reportó para ese efecto y agregó que al proceso penal no se allegó prueba que demostrara que el actor se encontraba al día con sus obligaciones tributarias.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar que el actor tuvo la oportunidad durante el proceso penal de alegar las situaciones que ahora pone en conocimiento del juez de tutela y que fue su propia conducta la que ocasionó su juzgamiento en ausencia y restringió sus posibilidades de defensa.

EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Según la apoderada del actor, el fallo del juez A Quo debe revocarse, pues no es cierto que su prohijado se haya privado voluntariamente de ejercer dentro del proceso penal los medios ordinarios de defensa, pues lo cierto, según ella, es que no tuvo tal oportunidad pues la DIAN reportó como su dirección para notificaciones la correspondiente a la “persona jurídica” que representaba pero no la de su residencia, sin tener en cuenta que eran diferentes y que incluso la empresa para la que trabajaba fue objeto de liquidación. En lo demás, insiste en los argumentos planteados en su demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La apoderada del accionante dirigió su reclamación contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, pidiendo específicamente tutela para los derechos del debido proceso, defensa, libertad, entre otros. La demanda en estas condiciones fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, la que fue notificada y fallada, con decisión cuya orientación se precisó en capítulo anterior.

Bajo esos precedentes, precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante.

Por ello, en el sub judice se aprecia que las consideraciones fácticas expuestas en la demanda de tutela, no sólo involucran actuaciones del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali sino también de la Fiscalía Seccional 76 de la misma ciudad, tan es así que en ella se expresa: “En desarrollo de la instrucción, el Señor FISCAL SECCIONAL 76, en septiembre 2/03 cita a indagatoria al denunciado, enviándole oficio a la Avenida 6N No. 6N-36 oficina 340 de Cali.

Al no presentarse, con Resolución Sustanciatoria de No.21/03 se lo declara persona ausente”. En ese orden de ideas y considerando que una de las criticas principales de la demanda de tutela se centra en la forma en que el actor fue vinculado al proceso penal, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante.

El Tribunal en este caso estaba obligado a vincular al proceso de tutela a las autoridades, que en las condiciones dichas en los párrafos anteriores, resultaban ser responsables con la denuncia del demandante de afectar supuestamente con sus decisiones los derechos constitucionales y no podía, entre tanto, definir el asunto sin integrar pasivamente la relación procesal, esto es, ha debido integrar el contradictorio, vinculando a la Fiscalía o Fiscalías que intervinieron en la actuación denunciada, para permitirles ejercer sus derechos y dejar a salvo el principio del debido proceso.

Admitir que un Juez o Tribunal dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la C.N, mandato que también rige para el proceso de tutela. La sanción procesal para situaciones como la que se viene planteando, esto es la no vinculación legal de uno de los sujetos que debió integrar la parte demandada, es la nulidad por violación al debido proceso, según el artículo 145 del C.P.C, norma aplicable en el sub lite por el principio de integración, según lo autoriza el artículo 4 del decreto 306 de 1992.

La invalidación a que se ha hecho referencia se declarará a partir del auto admisorio, remitiendo el expediente a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia, para que proceda como corresponde, preservando la actuación la validez en cuanto a las pruebas allegadas. Esta decisión no se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque no se está profiriendo un fallo para ser revisado por esa Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali en la tutela presentada por JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARIAS, por intermedio de apoderada judicial, preservándose la validez de las pruebas allegadas. 2. Remítase la actuación al Tribunal de origen. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 9