Micelio
T-31352(04-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31352 Acta No. 08 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por CARLOS ARTURO DUQUE MEJÍA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la que se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de PALMIRA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Darío Fernando Tobar le promovió proceso ordinario laboral, en el que pretendió se declarara que los ató una relación laboral entre el 1° de agosto de 2000 y el 12 de mayo de 2006, que terminó por causa imputable al empleador; que solicitó el pago de las acreencias laborales, dotaciones, e indemnizaciones; que al contestar se opuso a las prosperidad de las pretensiones, formuló como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la “innominada”; que en sentencia de 10 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira lo absolvió, pero la Sala Laboral de Descongestión accionada, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, el 31 de octubre de 2012, luego de declarar la existencia de la relación laboral entre el 11 de mayo y el 12 de noviembre de 2003, y probada parcialmente la excepción de prescripción, lo condenó al pago de $91.300,oo por concepto de cesantías, $10.956.oo por intereses, $101.612.5 por prima de servicios, $45.650 por vacaciones y a la indemnización moratoria a partir del 13 de noviembre de 2003; que la valoración probatoria realizada resultó “contraria a lo argumentado por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien determina que no existe certeza sobre la fecha de inicio de tal relación, al no coincidir con lo afirmado en la demanda, en donde se señala como extremo inicial el 1 de agosto de 2000 y que la prueba documental nada aporta sobre los extremos de la relación laboral, lo que hace que el demandante no haya cumplido con la carga de la prueba de conformidad con los artículos 174 y 177 del C. de P.C., aplicables al laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. al no haber demostrado los extremos de la relación laboral, lo cual imposibilita cuantificar los derechos prestacionales reclamados en la demanda ”.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala de Descongestión accionada, y en su lugar dejar en firme la de primera instancia. El 23 de enero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, lo que busca el accionante es reabrir un debate debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo que desconoce que el propósito de este recurso constitucional se circunscribe a amparar derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, descartando la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.

En efecto, el ad quem, para declarar la existencia de la relación laboral entre el accionante y Darío Fernando Tobar Velásquez, consideró que “la prestación de servicio se acreditaba con prueba documental, como la certificación obrante a folio 50 que da cuenta que el demandante trabajó desde hace seis meses, teniendo en cuenta la fecha de la misma, que es del 12 de noviembre de 2003.

Como la certificación visible a folio 55, donde el propietario de la bodega “La Floresta” y aquí demandado certifica que el actor labora en la bodega desde febrero hace un año a la fecha, desempeñándose como empleado de oficios varios, con una asignación mensual de $400.000.oo y en bonificaciones $120.000.oo mensuales, la que tenía una fecha de 30 de agosto sin que se indique el año, con lo cual no se puede establecer fecha, pero sí la prestación del servicio del actor al demandado (…) lo anterior es ratificado por la prueba testimonial de ISAI HERRERA JIMENEZ (Fls. 58 a 60) a quien le consta que el demandante trabajó en “La Floresta”, que él le pidió trabajo al actor y él lo recomendó con el demandado y entró a trabajar en el año 2004, que el actor era el encargado de administrar la bodega.

Que por medio del demandante le pagaban a los trabajadores según el promedio de lo trabajado. Que el actor era el encargado de despachar cebolla. Por lo que se observa se encuentra acreditada la prestación del servicio que permite dar aplicación a la presunción del art. 24 del CST para establecer la existencia del contrato de trabajo que pretende el aquí demandante”; analizó las pruebas, entre ellas, las certificaciones expedidas por el demandado en su condición de empleador e indicó el por qué valoró la prueba testimonial.

En ese contexto, la actividad que realizó el juez plural no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que se fundó en un estudio jurídico y en una valoración probatoria que no conlleva a que pueda tildarse de arbitraria; de ese modo, no corresponde al juez constitucional inmiscuirse en el asunto que fue razonablemente dilucidado, bajo la libre formación del convencimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2