Micelio
T-31351 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31351 Acta No. 04 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Ana Cecilia Bonilla de García, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Banco Davivienda y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso por falta de defensa técnica. Como antecedentes de la petición indicó que en diciembre de 1993 Oscar Guillermo García solicitó un préstamo al banco accionado y como garantía hipotecó un inmueble que se encuentra a nombre del deudor, de José Buenaventura García y de ella; como quiera que se incumplieron los pagos, el acreedor inició proceso ejecutivo ante el juzgado accionado; que se celebró un acuerdo de pago y se canceló la suma de $17.765.200 con un cheque de gerencia y quedó pendiente un saldo de 17.200.000, pero no se “suspendió” el proceso en detrimento de sus derechos, razón por la que no se realizó el desembolso acordado; afirmó no recordar la forma como se notificó de la existencia del proceso ni el haber otorgado poder para que la representara; que una vez se enteró de la existencia de la sentencia procedió a revisar el expediente y encontró que un mandato a un profesional del derecho, el cual “se limitó a presentar el poder y no volvió a ni a actuar ni a prestarnos asesoria legal”, por lo que existe “una clara falta de defensa técnica”, y en consecuencia considera vulnerado su derecho fundamental.

Por lo anterior solicitó anular “lo actuado desde el 19-06-09 momento en el cual se le reconoce personería al Abogado” y designar curador ad litem para que la presente en el proceso ejecutivo; citar al representante judicial y “si se considera necesario y de acuerdo al resultado de la presente acción, compulsar copias al Concejo (sic) Superior de la Judicatura para iniciar una investigación disciplinaria al Abogado” por abandono del proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de noviembre de 2010 declaró su falta de competencia para conocer la acción y la remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 8 a 10), Corporación que en proveído del día 25 del mismo mes y año la remitió a la Sala de Casación Civil (folios 15 y 16).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 30 de noviembre de 2010, ordenó notificar a los accionados, a los vinculados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 20 y 21). El titular de juzgado accionado indicó que el proceso ejecutivo objeto de la tutela “se ha adelantado respetando todas las formas previstas para esta clase de asuntos y las decisiones adoptadas se encuentran soportadas en la normatividad vigente que rige la materia”, razón por la que consideró “no se ha incurrido en vía de hecho alguna”; manifestó que los ejecutados fueron notificados de forma personal del mandamiento de pago, otorgaron poder y una vez se practicaron las pruebas se dictó sentencia el 7 de marzo de 2006, la cual se apeló y el Superior la modificó, “decisión a la cual se le dio estricto cumplimiento”; solicitó denegar el amparo deprecado (folio 30).

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “En el presente evento, ha de señalarse, en primer lugar, que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a unas actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado accionado y el Tribunal, que datan del 23 de noviembre de 2006 y el 19 de junio de 2009, época en la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia y se reconoció personería al apoderado de la parte demandada.

“Como fácil se advierte, la queja de la gestora del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de cuatro (4) y un (1) año respectivamente desde que cobraron ejecutoria esas determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Además, en esa providencia no se advierte irregularidad o arbitrariedad alguna por parte del funcionario accionado que amerite la intervención del juez constitucional. “En segundo lugar, con relación a la falta de defensa técnica y la correspondiente compulsa de copias para investigación disciplinaria del togado de los demandados, así como la designación de otro curador ad litem, ha de verse que de las copias allegadas a este amparo no se advierte solicitud alguna en esos sentidos; todo reparo o inconformidad debe hacerse ante el juez natural y no mediante la acción constitucional; de donde sigue que es ostensible la improcedencia de la pretensión, teniendo en cuenta que este instrumento excepcional no puede soslayar el conducto regular que debe agotarse, porque la naturaleza residual del mecanismo no permite desconocer las reglas, presupuestos y trámites judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la solución de cualquier censura frente a la ejecución adelantada” (folios 34 a 38).

La accionante impugnó la anterior decisión; indicó que no entiende la razón por la cual existiendo curador ad litem, éste “no figura en la diligencia de remate”, además que no se le informó por correo certificado la fecha en que se iba a celebrar la misma; solicitó se le aclare si tiene “oportunidad de dicho curador para que nos defienda?”; desconoce qué pasó con la consignación realizada como acuerdo de pago; que la tutela se presentó 6 meses después de la diligencia de remate, de la cual allegó fotocopia (folios 47 a 49).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de la providencia controvertida, por medio de la cual se reconoció personería al apoderado de confianza, se dictó el 19 de junio de 2009, tal como se informa el escrito de tutela, y la presente acción se radicó el 17 de noviembre de 2010 ante el Consejo Superior de la Judicatura (folio 1), es decir, 1 año, 4 meses y 18 días después. No se cuenta dicho término desde la diligencia de remate, tal como se expone en la impugnación, pues la inconformidad de la actora se encuentra dirigida a la inactividad de su apoderado y solicita la anulación del auto que le reconoció personería para actuar en su nombre y representación. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

De otro lado, las aclaraciones solicitadas en el escrito de impugnación, referentes a la consignación realizada, a las oportunidades de defensa de sus derechos y a la actividad o no de su apoderado, no son de resorte de la presente acción constitucional, pues las mismas deben ser dilucidadas es por el juez de conocimiento. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12