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T-31350(31-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 0 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA GLADYS ROMÁN RODRÍGUEZ, contra la JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la sana interpretación, acceso a la justicia, al trabajo. Del escrito de tutela y de los documentos aportados, se exponen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, presentó demanda por acoso laboral en proceso especial contra Cooperativa Cooperamos Asociados, Gloria Elena Cataño López y Martha Isabel Duque Hoyos, para obtener pago de todos los salarios, aportes, emolumentos, gastos, retenciones de parafiscales, aportes a la salud, a pensiones, los derechos ultra y extra petita y el reintegro al último cargo ocupado.

Que laboró como auxiliar administrativa de las instalaciones de sanidad de la cárcel La Blanca de Manizales, bajo contrato con la Cooperativa Grupo Laboral hasta el 29 de octubre de 2009, y con Cooperativa Cooperamos Asociados desde esta fecha hasta el 9 de febrero de 2011; que durante la ejecución del mismo se manifestaron actos como exceso de trabajo, presiones indebidas, publicidad agraviada, comentarios ostensible e íntimos, descuentos de aportes ilegales, ocultamiento de horas extras y maltrato laboral, las cuales se acentuaron cuando sirvió de testigo en el proceso de acoso laboral que instauró José Benigno Delgado contra la Cooperativa demandada.

Que las circunstancias anteriores fueron puestas en conocimiento al Representante Legal de la empleadora y al Director de Caprecom, para la cual aquella firmaba documentos, sin que se tomaran medidas correctivas, siendo despedida sin justa causa el 8 de febrero de 2011. Que el fallo de primera instancia se profirió el 27 de febrero de 2012, absolviendo a los demandados de las pretensiones incoadas, providencia apelada por la actora con base en que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales no analizó las pruebas aportadas, y confirmada por el Tribunal superior de Manizales el 10 de mayo de 2012.

El Tribunal fundamentó su decisión en que demostró que la accionante estuvo vinculada con Cooperamos mediante acuerdo cooperativo de trabajo asociado, al cual no le es aplicable la Ley de Acoso Laboral 1010 de 2006, como si lo es para las relaciones laborales públicas y privadas, además de que la facultad extra y ultra petita no la puede ejercer como juez de apelación, pues ella está circunscrita al juez de única o de primera instancia. II.

TRÁMITE La tutela fue interpuesta ante el Tribunal Superior de Manizales, el cual mediante auto del 14 de enero de la presente anualidad lo remitió a esta instancia, pues se hace extensiva al mismo Tribunal. Por auto de 23 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las pretensiones del accionante frente a las decisiones mencionadas, no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 18 de diciembre de 2012, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de 6 meses de las fechas en que se profirieron las controvertidas, las que se dictaron el 27 de febrero de 2011 y 10 de mayo de 2011, por la Corporaciones judiciales acusadas, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por María Gladys Román Ródríguez, contra el el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Manizales. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE