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T-31349 (22-02-11) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31349 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31349 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por MARÍA TERESA DE JESÚS BRUGES ROMERO quien actúa en su propio nombre y el de su hijo JAKSOON ALEXIS GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIRECCIÓN VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL.

I.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante que el día 19 de octubre de 2010, presentó escrito ante el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinadora Grupo de Prestaciones – Dirección Veteranos y Bienestar Sectorial, solicitando las peticiones de reconocimiento y pago de la sustitución pensional por muerte del SLP González Usuga Wilmar. Afirmó que pasados varios días, no obtuvo respuesta concreta, efectiva, definitiva y de fondo a su petición. Indicó que hizo vida marital con Wilmar González, fallecido el 13 de mayo de 1998 y fruto de esa unión se procreó al menor Jaksoon Alexis González Bruges.

Adujo que su hijo menor padece de una serie de enfermedades que degeneran su cerebro y su estado físico, que requiere de exámenes, medicinas, tratamientos y cuidados inherentes a su enfermedad; que no cuenta con recursos económicos, que es madre cabeza de hogar y desde la fecha del fallecimiento de su esposo, no han recibido ayuda o retribución alguna por su muerte, ni mucho menos la tan anhelada pensión. Por lo anterior, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al “debido proceso, el derecho a la seguridad social – derecho fundamental por conexidad: afectación del mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos mínimos laborales, derecho a la vida en condiciones dignas y justas, al derecho de petición”, como también ve afectados los derechos fundamentales de su hijo menor a “su derecho a la vida con calidad y un ambiente sano, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad y seguridad personal, derecho a los alimentos, todo lo que requiere el niño, niña o adolescente para su desarrollo integral: alimentos, vestido, habitación, educación, derecho a la recreación, derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes, derecho de asociación y reunión, derecho a la intimidad – dignidad”.

Y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada “que disponga dar respuesta inmediata y definitiva al derecho de petición radicado el 19 de octubre de 2010”. Que igualmente, “se ordene, como mecanismo transitorio o definitivo, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional mensual por muerte, a la accionante y a su menor hijo.

(…) Se ordene la reliquidación, reajuste y pago indexado de la pensión mensual por muerte, desde cuando se produjo el derecho, esto es, desde el 13 de mayo de 1998”. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de diciembre de 2010; vinculó a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y circunstancias señaladas por la accionante.

Dentro del término de traslado, las accionadas guardaron silencio. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 17 de enero de 2011, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que fue radicada antes de tiempo y no podía ser interpuesta con el fin de obtener reconocimiento de una pensión o su liquidación, al respecto señaló “… el Juez de tutela no es el competente para pronunciarse sobre hechos controvertibles como en el sub judice, en donde la accionante cree tener el derecho y la entidad accionada no ha realizado pronunciamiento alguno, pues la competente para ello es la justicia ordinaria (…)”.

Por último, consideró que “la tutela sería procedente como mecanismo transitorio, siempre y cuando de la documentación aportada, surgiera fácilmente y sin análisis mayor, que, el derecho fundamental echado de menos, existe. Circunstancia que no se presenta en nuestro caso, pues, mientras la actora alega tener el derecho, la demandada aún no ha resuelto la petición del derecho pensional”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, reiterando los planteamientos expuestos en su demanda; agregó que se desatendieron las circunstancias jurídicas y la situación de flagelo de un menor de edad, ya que sería éste el primer beneficiario llamado a recibir la sustitución pensional por la muerte violenta de su padre. Posteriormente, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, manifestó que le corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo tanto remitió por competencia la tutela de referencia junto con el expediente para el reconocimiento del derecho prestacional.

Así mismo manifestó que mediante oficio No. 20115310063431 del 28 de enero de 2011, comunicó la actuación al doctor Jeferson Esneider Mora García en su calidad de apoderado de la accionante. En consecuencia, solicitó se deniegue el amparo respecto de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército por cuanto realizó el trámite administrativo pertinente tendiente a recopilar la información necesaria para expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa allegó escrito en el que informó que por Resolución No. 0253 del 3 de febrero de 2011, resolvió de fondo la solicitud de la accionante, la que fue remitida a su apoderado. Igualmente anexó copia de dicho acto administrativo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de modificarse el fallo impugnado en el sentido de conceder únicamente la protección del derecho fundamental de petición, y se confirmará en lo demás, pues lo cierto es que, en este específico caso, las pretensiones cuya satisfacción pretende María Teresa de Jesús Bruges Romero por ésta vía, llevan implícitos un conflicto jurídico, sobre la existencia del derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y en torno a la comprobación de los requisitos que deben acreditarse para ello, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela, garante de derechos de rango constitucional.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. De otro lado, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

Ahora bien, respecto del derecho de petición vulnerado, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional envió al doctor Jeferson Esneider Mora García oficio No. 000253 del 3 de febrero de 2011, por medio del cual lo citó para que compareciera a esa entidad, con el fin de notificarlo de manera personal de la Resolución No. 00253 de la misma fecha, y también le remitió copia del mencionado acto administrativo.

No obstante lo anterior, se advierte que no hay planilla o prueba alguna en el plenario, que dé cuenta del envío de la respuesta a la nomenclatura que inicialmente registró el apoderado de la accionante para efectos de notificaciones. Además no allegó al plenario contestación del derecho de petición para la señora María Teresa de Jesús Bruges Romero a la dirección que ésta estableció como su residencia, esto es, la carrera 18 No. 5-45 de Valledupar, así como tampoco de que la peticionaria se haya dado por enterada de la misma.

Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone modificar la sentencia impugnada en los términos señalados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo constitucional únicamente en relación con el derecho de petición formulado por María Teresa de Jesús Brujes Romero, y en lo demás, se confirma, por lo tanto, deberá la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa remitir a la accionante en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, la respuesta relacionada con su petición, a la carrera 18 No. 5-45 en Valledupar.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6