Micelio
T-31349 (08-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31349 A:/ANDRES EMILIO ROLDAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31349 A:/ANDRES EMILIO ROLDAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano condenado ANDRES EMILIO ROLDAN, quien actúa en nombre propio, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se tiene que el actor ANDRES EMILIO ROLDAN fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal el día 12 de febrero de 2002 a una pena principal de 17 años, 5 meses de prisión al haber sido hallado responsable del delito de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

No se tiene conocimiento que se haya interpuesto recurso de apelación ni el extraordinario de casación contra la misma. 1.2. Estando el expediente en ejecución de la sanción a cargo del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar -en atención a que el petente se encuentra espiando su pena en el Centro Penitenciario de esa ciudad- elevó petición enderezada a la solicitud de readecuación de la sanción, pues en su criterio la impuesta es excesivamente alta. 1.3.

Con interlocutorio del 7 de noviembre de 2006 el juez ejecutor negó la petición pues consideró que el juez de la sentencia aplicó por favorabilidad la Ley 599 de 2000 –no obstante que los hechos tuvieron ocurrencia en la ley sustantiva anterior- ello por cuanto le comportaba mayores ventajas al actor, con lo que concluye que se torna improcedente la solicitud.

No se conoce que se haya interpuesto recurso de alzada contra la misma. 1.4. En criterio del actor la actuación del funcionario demandado y que se contrae al interlocutorio de fecha 7 de noviembre de 2006 comportó trasgresión a sus derechos fundamentales, por cuanto no obstante haber impetrado en distintas oportunidades idéntica prédica no se ha efectuado la redosificación de la pena, circunstancia que lo habilita para acudir a la acción de tutela. 1.5.

Razones que lo llevaron a demandar protección a sus derechos fundamentales conculcados por parte de la autoridad demandada a quien se le deberá ordenar, por vía de este mecanismo excepcional, emita decisión de redosificación tasando la pena en 13 años 6 meses de prisión, en estricta aplicación del principio de favorabilidad. 2.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior luego de efectuar un análisis a la decisión cuestionada negó el amparo al considerar que ningún derecho fundamental le ha sido infringido con la actuación.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Ninguna argumentación elevó el actor en orden a su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior. El fallo impugnado ha de ser confirmado bajo las siguientes precisiones: Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la redosificación a la sanción impuesta en su contra. Y es que desatiende el petente, muy seguramente por su condición de lego en materias jurídicas, que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le impone a la persona acudir a los medios de defensa ordinarios que se tengan al interior del mismo proceso.

Tuvo el accionante a su alcance la oportunidad legal de impugnar tanto el fallo condenatorio como la decisión proferida por el juzgado de ejecución de penas, de considerarse en desacuerdo con la misma, sin embargo guardó silencio y aquella –la sentencia- alcanzó ejecutoria o firmeza, situación que no es dable predicar de las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas como equivocadamente lo señaló el Tribunal en el fallo recurrido.

Dígase igual, que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante derechos fundamentales.

Circunstancias puntuales que se echan de menos en el presente caso en la medida en que las decisiones datan del 12 de marzo de 2002 y 7 de noviembre de 2006 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que igual deslegitima su pretensión. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sus decisiones no comportan ejecutoria material sino formal PAGE 8