CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° RDO 31.348. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° RDO 31.348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 100 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del Pueblo- Seccional Cesar-, contra el fallo expedido el 19 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta a favor del interno JHON RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO, trámite promovido respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por violación al debido proceso e igualdad al negarle la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por el funcionario accionante en el escrito de tutela, JHON RAFEL RODRÍGUEZ NIÑO se encuentra descontando pena impuesta por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal, razón por la cual su proceso correspondió para la vigilancia de la sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar, autoridad a quien se solicitó la rebaja de pena conforme la ley 975 de 2005 a favor del sentenciado, pero dicha autoridad se la negó en proveído de enero del corriente, argumentando, que no reunía los requisitos, en especial, porque no hubo cooperación con la administración de justicia. 1.2 Agregó el actor, que la posición asumida por el Juzgado en el sentido de que al no haberse acogido el condenado a la figura de la sentencia anticipada ni haber cooperado con la justicia, era violatoria de los derechos del interno, quien cumplía con los requisitos para acceder a la rebaja del 10%, puesto que el Decreto 4760 de 2005, era claro al disponer, que en todo caso, la cooperación no significaba que el beneficiario se haya acogido a la sentencia anticipada o beneficios de colaboración con la justicia, amén de que era al estado a quien le correspondía desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, tal proceder era contrario a las garantías fundamentales del sentenciado y por ello la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado y otorgar la rebaja pretendida. 1.3 La solicitud fue presentada ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, autoridad que al advertir que el escrito reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, admitió, para su trámite, la acción propuesta y requirió a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del interno RODRÍGUEZ NIÑO. Para dar respuesta, el Juzgado a través de la secretaría, informó, que el interno había presentado solicitud de rebaja de pena del 10%, la que fue negada en enero 19 del corriente, al considerar que no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 70 de la ley 975, cual era el de la cooperación con la justicia. Además, que el interesado aducía violación a la presunción de inocencia, aspecto que no podía discutirse en la etapa de ejecución de la pena, puesto que ello fue desvirtuado dentro del proceso y por ello devino la condena.
Igualmente, señaló, que el sentenciado presentó recurso de apelación contra dicha decisión, pero no lo sustentó, entonces, se procedió a declararlo desierto. Que para mayor ilustración transcribía el aparte pertinente del interlocutorio en el cual se dijo porque no había cooperación con la justicia: “Empero, luego de examinar el expediente desde la etapa instructiva se aprecia que no hubo cooperación alguna por parte del condenado para con la justicia, ya que insiste en su total inocencia frente a los cargos que se le formulan, reiterando la diligencia pública, sus exculpaciones suministradas en su indagatoria y en ampliaciones de ésta”. 1.4 Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal procedió a emitir el fallo, oportunidad en la cual después de hacer algunas precisiones en relación con la tutela, negó el amparo impetrado al considerar que tal como lo había informado el accionado, el interno no prestó ningún tipo de colaboración con la justicia, pues asumió una actitud defensiva en relación con las pruebas de cargo, al punto que si no se hubiese desplegado por el Estado toda una serie de actuaciones el delito hubiese quedado impune.
En consecuencia, la pretendida rebaja de pena no era procedente tal cual lo definió el Juzgado. Además, porque la decisión se sustentó debidamente, entonces, no puede tildarse de arbitraria o lesiva del ordenamiento jurídico, lo cual desvirtúa la violación de derechos fundamentales alegada. 1.5 Al ser notificado de la decisión, el Defensor del Pueblo del Cesar, impugnó el fallo, argumentando casi lo mismo que consignó en su escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre el asunto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por cuanto es el superior funcional del tribunal que expidió el fallo en primera instancia. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, entre las que se cuenta la planteada por el funcionario judicial cuestionado. Esto muestra, de manera clara, que el problema que se plantea a través de la tutela es de carácter rigurosamente hermenéutico, y que lo que se pretende a través suyo es que el Juez de tutela se incline por la interpretación que favorece al procesado, y deseche las restantes por constituir vías de hecho, pretensión que resulta inaceptable por las razones ya anotadas y porque tan válidas y respetables pueden ser unas posturas como las otras.
Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.
En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por el funcionario judicial demandado, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, ha de manifestarse, que en el caso del interno JHON RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO no advierte la Sala que la autoridad cuestionada haya incurrido en irregularidad alguna y menos desconocido los derechos fundamentales del interno, porque la negativa de la rebaja solicitada devino en virtud a que el Juez que vigila el cumplimiento de la sanción al efectuar el correspondiente estudio, advirtió, que no se habían presentado actos de cooperación con la administración de justicia, por cuanto el sentenciado a través de toda la investigación y aún en la etapa del juicio pretendió mostrarse ajeno a la responsabilidad del delito, razón por la cual los funcionarios judiciales debieron realizar mayores esfuerzos para llegar a esclarecer lo realmente acontecido y finiquitar la instancia con sentencia. En consecuencia, al no estar satisfechos los presupuestos legales exigidos para acceder a dicha gracia, no existía razón para que se hubiese concedido la rebaja de pena impetrada.
Así las cosas, la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo del Cesar a favor de RODRÍGUEZ NIÑO, de verdad, que resulta improcedente, máxime que no se advierte en la actuación del Juez de Ejecución de Penas cuestionado la incursión en una vía de hecho, simplemente, lo que el libelista pretende es hacer valer su criterio personal, lo cual no puede admitirse, porque la posición que en determinado momento pueda llegar a tener un ciudadano u otro funcionario en relación con una disposición normativa, jamás podrá imponerse a la que consignen los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, a pesar de lo expuesto por el recurrente, la decisión de primera instancia se confirmará en su integridad, merced a sus claros y atinados argumentos tenidos en cuenta para resolver el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: CONFRIMAR el fallo proferido el 19 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, oportunidad en la cual negó las pretensiones consignadas en el escrito de tutela presentado por el Defensor del Pueblo del Cesar a favor del interno JHON RAFAEL RODRÍGUEZ NIÑO y en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia de ella a las autoridades involucradas y una vez cumplido ello, envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. C Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8