Micelio
T-31345 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31345 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31345 Acta No. 3 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE HERRERA RIVERA contra el despacho impugnante.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 005184 de 2006 le reconoció la pensión de vejez al actor, a partir del 1º de agosto de igual año; que la citada prestación le fue reconocida conforme a los parámetros de régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Que es padre de Erika Andrea Herrera Monroy, actualmente mayor de 18 años y menor de 25, quien depende económicamente de él, toda vez que adelanta sus estudios en el Colegio Pablo Sexto de la ciudad de Desquebradas. 3.

Que a raíz de lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconozca el incremento pensional del 7% a que tiene derecho por su hija a cargo. 4. Que una vez rituado el proceso, el despacho judicial accionado mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, le reconoció el incremento reclamado desde el mes de agosto de 2007 – por declarárse probada parcialmente la excepción de prescripción – y hasta el mes de septiembre de 2009, por cuanto en mes de octubre de igual año la menor alcanzó la mayoría de edad. 5.

Que si bien es cierto, las normas en las que apoyó su petición no contemplan expresamente el derecho al incremento pensional por hijos mayores de 25 años, a través del trabajo jurisprudencial de la Sala Laboral del Tribuna Superior de Pereira, se ha decantado que los incrementos pensionales por tener hijos a cargo, mayores de dieciocho, son procedentes siempre que se acredite que el joven se encuentra estudiando, que dichos estudios y en general todos sus gastos están a cargo del pensionado y que no supera los veinticinco años de edad. 6.

Que el despacho accionado no hizo ningún pronunciamiento con respecto a la posición jurisprudencial del Tribunal de Pereira, no obstante que en el acápite de “ fundamentos y razones de derecho ” se insertó una sentencia en este sentido. 7. Que el operador judicial tampoco acogió su pretensión de indexar los incrementos pensionales a que fue condenado el ISS, desconociendo, también en este punto, la postura de su superior jerárquico.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral de Pereira que corrija la sentencia del 12 de noviembre de 2010, en el sentido de reconocerle el incremento pensional por su hija Erika Andrea hasta los veinticinco años de edad, siempre que se acredite que su hija está cursando sus respectivos estudios.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

Con fallo del pasado 11 de enero, la primera instancia protegió los derechos fundamentales invocados por el accionante, anuló la sentencia proferida por el despacho judicial accionado, fechada el 12 de noviembre de 2010 y ordenó que “ dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir sentencia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor LUIS ENRIQUE HERRERA RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que se ajuste a los lineamientos trazados en este proveído, garantizando el debido proceso de las partes ”.

Ello por cuanto el juzgador no dio aplicación al precedente judicial existente frente al tema – sentencia del Tribunal Superior de Pereira dictada el 28 de enero de 2010-. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pereira presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, señala que el despacho no quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración, porque se agotaron todas y cada una de las etapas correspondientes al proceso, culminado con la sentencia que se ajusta a derecho, dado que aplicó la previsto en el Acuerdo 049 de 1990 que fue la norma invocada por el demandante.

Adujo que no desconoció el precedente judicial, porque la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, que se trajo a colación en la demanda, “ resulta insular en la multiplicidad de decisiones que se emiten en el país y no coincide con ninguna posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia…”. Agrega, que el pensionado obtuvo el derecho reclamado en los términos fijados por el propio legislador.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que, “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos que son vitales para el nacimiento de la providencia definitiva.

Sentado lo anterior, esta Corporación, a diferencia de lo estimado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no encuentra que el despacho judicial accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por Luis Enrique Herrera Rivera contra el ISS, hubiera quebrantado el derecho fundamental al debido proceso de aquél, pues de la documental aportada se colige claramente que se agotaron, conforme a derecho, cada una de las etapas del proceso de única instancia, hasta culminar con el fallo.

La sentencia que dio origen al inconformismo del accionante, es el producto de un examen razonado de los medios de prueba y de la normatividad que gobierna el caso, específicamente del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, de suerte que no puede tildarse de arbitraria, inconsulta o desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Ahora, el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira al proferir la sentencia de marras, se hubiera apartado del criterio del Tribunal Superior de esa misma ciudad respecto a que, “ los incrementos pensionales por tener hijos a cargo y estos sean mayores a 18 años, los mismos procederán siempre que se acredite que el joven se encuentra estudiando; que dichos estudios y en general, todos sus gastos están a cargo del pensionado y que no supera los veinticinco años de edad ”, no es razón suficiente para concluir que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y recta administración de justicia, como se hizo en el fallo que se impugna; pues lo cierto es, que la decisión cuestionada se dictó con apego a lo normado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda y en virtud de los principios de independencia y autonomía de los jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar denegar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE HERRERA RIVERA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA