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T-31345 (05-06-07) carga de la prueba en tutela no solicitud derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31345 JHONY CAMPO PEREZ IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31345 JHONY CAMPO PEREZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 086 Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHONY CAMPO PEREZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se negó por improcedente el amparo al derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, en contra de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta JHONY CAMPO PEREZ, que con fecha 6 de febrero, 2 de marzo y 5 de abril de 2006 elevó derechos de petición con destino a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, encaminada a que se le aclarara su situación jurídica en los procesos que allí cursan en su contra y en general para demostrar que no tiene deudas pendientes con la justicia, sin que haya obtenido respuesta alguna. 2.

Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto de 12 de junio de 2006, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 3. Mediante oficio 3896 de 15 de junio de 2006, la Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, informa que en ese despacho se conoce del proceso contra el actor, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.

De la revisión del expediente, “no se avistan los derechos de petición de fecha 6 de febrero de 2006, 2 de marzo de 2006, y 5 de abril de 2006 a que hace referencia el señor CAMPO PEREZ…” 4. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala que la causa seguida en contra el procesado se encuentra radicada en el Juzgado Tercero de esa Especialidad, a quien le hizo extensivo el oficio. 5.

El Secretario del Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informa que el interno no ha elevado petición en la que solicita se le aclare la inconformidad con la acumulación jurídica de penas que le fue concedida. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 27 de junio de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negando la acción constitucional al advertir que conforme a las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, se logró establecer que el procesado no elevó petición alguna y el actor tampoco probó que en realidad las hubiere presentado.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición se deriva de no haber sido atendidas las solicitudes dirigidas a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar de aclaración de su situación jurídica. Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite constitucional no fue posible establecer si las peticiones a que alude el actor fueron o no enviadas, y en caso tal, si las mismas se recibieron, pues según lo informan las autoridades accionadas, revisados los expedientes adelantados contra el demandante, ninguna solicitud se encontró y éste tampoco acreditó tal circunstancia. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar en el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000