República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31344 Acta No. 08 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por RICARDO JORGE OLIVARES VISBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social. Relató que promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que pretendió el pago del incremento pensional del 14% por cónyuge consagrado en el Decreto 758 de 1990, a partir del 11 de febrero de 2006; que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el asunto, en sentencia del 17 de agosto de 2010, no accedió a lo pedido, al estimar que dichos incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993; que apeló, pero el Tribunal accionado confirmó el fallo, el 30 de noviembre de 2010, aunque fundado en otros argumentos, esto es, que la declaración rendida por Marelvis Beatriz Machado Mendoza era insuficiente para acreditar la dependencia económica exigida por la norma, y al no hallar otros elementos de juicio impuso la absolución, que al tener cuantía reducida no cabía el recurso extraordinario de casación. Censuró la valoración que realizó el ad quem en punto al interrogatorio de parte, y por ello, pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en su lugar “dejar sin efecto la sentencia del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, que decidió absolver a la demandada Instituto de Seguros Sociales ISS en la sentencia del 17 de agosto de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala laboral con sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, y en consecuencia adopte las medidas necesarias con el fin de que se restablezca el derecho del accionante”.
El 22 de enero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una Magistrada de la Sala accionada aseveró que la litis se decidió con observancia de la norma; que el actor incumplió la carga probatoria razón por la que la decisión le fue contraria; que de su actuar no puede advertirse violación de derecho alguno, pues obró en legal forma; finalmente agregó, que la acción incoada es improcedente pues no satisface el requisito de la inmediatez.
Los demás interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
En el sublite se advierte la ausencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia del Tribunal visible de folios 26 a 33, es del 30 de noviembre de 2010, y esta acción, que la cuestiona, se presenta transcurridos más de 2 años, lo que no guarda proporcionalidad; así mismo tampoco se advierte ningún elemento permite exculpar la tardanza en su presentación. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conllevaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2