Micelio
T-31343 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31343 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31343 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS MIGUEL FLÓREZ TORRES, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. Expuso como fundamento de su queja, los siguientes hechos relevantes: Que se encuentra vinculado laboralmente desde el 28 de enero de 1998 con el Municipio de Sogamoso (Boyacá), desempeñando en provisionalidad el cargo de profesional universitario, código 219, grado 03, en el área de ordenamiento territorial.

Indicó que se presentó a la fase I de la convocatoria mencionada para acceder a la carrera administrativa, el cual aprobó. Afirmó que con posterioridad fue expedido el Acto Legislativo 001 de 2008, en el que se disponía que quienes estuvieran en provisionalidad podrían inscribirse de manera extraordinaria en la carrera administrativa, sin necesidad de concurso; que la Corte Constitucional luego declaró dicho acto legislativo inexequible mediante sentencia C-588 de 2009; por lo anterior se le permitió participar en la fase II de dicho proceso, consistente en la presentación de la prueba funcional y comportamental, la cual según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, “ tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, al perfil de los diferentes empleos, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos”.

Manifestó que la CNSC lo citó para que presentara la prueba 115 misional el día 10 de octubre de 2010, la cual tenía como ejes temáticos entre otros, el de ordenamiento territorial, asignándole al empleo desempeñado por el actor el número 34467, en donde aparecen sus funciones; que para la fecha de la prueba se dio cuenta que de las 80 preguntas sólo había una referente al eje temático de su competencia y por tal razón obtuvo un puntaje de 54.34, lo que determinó que no aprobara la respectiva fase.

Adujo que a través del aplicativo en la web y mediante oficio de fecha 9 de noviembre de dicho año, apeló los resultados, los cuales fueron confirmados, sin que le dieran una respuesta objetiva y concreta a los interrogantes que había planteado. Aseveró que a pesar de que su labor correspondía a una “ actividad de apoyo o transversal ”, la oferta pública de empleo, no le dejó otra alternativa sino la prueba 115 de orden misional, la cual no compete a su desempeño. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto los resultados de la prueba funcional que presentó en la fase II de la convocatoria 001 de 2005 y que le aplique nuevamente la prueba funcional No. 115, “eliminando las preguntas del eje temático de Catastro e incluir proporcionalmente preguntas del eje temático de Ordenamiento Territorial respecto a los demás ejes de la prueba ”.

Igualmente solicitó que mientras se le aplica nuevamente la prueba “abstenerse de habilitar mi empleo específico 34467 de nivel profesional a que otro aspirante pueda elegirlo”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 7 de diciembre de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Asesora Jurídica manifestó que no es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que cataloga los empleos ni mucho menos los ejes temáticos, que “los mismos obedecen a la clasificación que hacen las entidades de acuerdo a sus necesidades internas y a sus expectativas que deben cumplir las personas que desean llegar a un empleo público”; que ahora el accionante pretende desconocer los ítems sobre los cuales se le evaluó solamente porque no aprobó el examen, pues al ingresar al eje temático del empleo escogido observó muy claramente los componentes sobre los cuales se le iba a evaluar; que la CNSC publicó en su página web, la oferta de empleos y los ejes temáticos de la prueba, los cuales tienen como fundamento los requisitos exigidos en el manual de funciones de cada entidad que oferta los cargos.

Por último, dijo que la inconformidad del actor se fundamenta en actos administrativos de carácter general que deben ser debatidos en la jurisdicción contenciosa administrativa. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 11 de enero de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que “ la prueba 115 que constataba varios ejes temáticos, se ajustó a los manuales de funciones y requisitos de la entidad nominadora, por tanto se encuentra conforme ley, pues los temas pertenecen a las funciones de empleos semejantes que se puedan agrupar con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de dicha entidad; y el accionante no puede soslayar su falta de preparación bajo el señalamiento a la entidad accionada por no realizar las preguntas requeridas por él, sabiendo que la CNSC, publicó los temas de estudio de cada eje, como posibles interrogantes en la prueba 115, es decir, el accionante tenía la responsabilidad de estudiar los puntos establecidos en dicha prueba, para tener conocimientos generales del área en el que se desempeñaba; y al no aprobarla, el señor Luis Miguel Flórez Torres, no cumplió con el requisito de mérito indispensable para este tipo de cargos”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Flórez Torres presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que el Tribunal fundó su decisión en lo manifestado por la defensa de la entidad demandada y que por ello puede comprobar que el Juez de primera instancia fue “delicadamente sensible” a los deseos y pretensiones de la CNSC, razón por la cual, solicita que “se vuelva a analizar concienzudamente el contenido y la petición de la tutela incoada”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el caso en comento, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman son asuntos que no son competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que son de otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que deje sin efecto los resultados de la prueba funcional presentada por el actor y en su defecto le vuelva a realizar otra prueba funcional pero con los ejes temáticos de ordenamiento territorial, teniendo en cuenta que el señor Flórez Torres, cuenta con otro medio judicial al cual puede acudir, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la realización de sus pretensiones; amén de no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable al accionante que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio y por el contrario, haberse demostrado que no aprobó el concurso, al no haber cumplido con los parámetros previamente establecidos y que fueron dados a conocer a todos los aspirantes al cargo al cual se había presentado.

De otra parte, el accionante reclama para sí un privilegio, pues pretende que el juez de tutela pretermita las reglas del concurso que rigieron, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes, olvidando que las convocatorias al servicio del Estado propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que el procedimiento de selección se realice sin prerrogativas particulares, pues todos los aspirantes están en la obligación de conocer las reglas generales que lo rigen y de cumplir cabalmente los requisitos que se imponen sin distinción. En consecuencia, no advierte la Sala en este caso, que se haya presentado una violación al debido proceso, al trabajo, y a la igualdad, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil ha cumplido con el procedimiento señalado para el desarrollo de las fases y aplicaciones de la convocatoria, por consiguiente no resulta procedente la utilización de este mecanismo pues ello constituiría una interferencia en asuntos propios de otras jurisdicciones máxime cuando resulta claro que la parte actora conocía las condiciones del concurso al que aplicó, al ser de público conocimiento.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5