República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31342 Acta No. 2 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GABRIEL GUARÍN CIFUENTES contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para ello manifestó que desde el 20 de febrero de 1992 se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Medellín, prestación que se liquidó “con un 75% del salario que venía devengando ”.
Dada su inconformidad con el porcentaje aplicado, el 2 de noviembre reclamó su reajuste teniendo en cuenta que el monto a emplear corresponde al 80%, conforme lo señala el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959. Tal solicitud fue negada, “muy a pesar que sobre un asunto de idénticas características al aquí mencionado, se condenó al Municipio de Medellín”.
Ante la negativa de la entidad inició un proceso ordinario laboral, en donde peticionó la respectiva liquidación de la pensión, junto con el pago de los intereses moratorios y/o su indexación. Del proceso por reparto le correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que accedió a lo reclamado, condenando en consecuencia al pago de cincuenta millones quinientos ochenta mil novecientos cincuenta y un pesos ($50.580.951) por concepto de reajustes causados, y a continuar pagando un mayor valor mensual de $1.034.077a partir del 1º de agosto de 2011, junto con la indexación de las sumas adeudadas.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada, quien procedió a revocar la determinación censurada. Se duele el petente de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella se desconoció que en su caso era viable la aplicación de la norma bajo la cual estructuró su reclamación, ello sin tener en cuenta que en casos análogos se condenó a la demandada.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados. 2.- Mediante auto calendado de 23 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para revocar la sentencia apelada, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, por lo que, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por el peticionario, no se abre paso a la prosperidad del amparo tutelar pretendido.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró que el actor adquirió el derecho a la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, la cual, estimó como derogatoria del acuerdo 082 de 1959 que era el que servía como sustento normativo para el reajuste reclamado; consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se evidencie una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada se apoyó en reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. De otra parte, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, en relación con la decisión que profirió el mismo tribunal superior aquí accionado en sentencia del 11 de mayo de 1994, en la cual le reconoció al señor Antonio José Isaza Zuleta el reajuste deprecado con base en el Acuerdo 082 de 1959, no encuentra la Sala que corresponda a la misma situación fáctica, pues tal como se advierte de su lectura, en ese caso se trataba de una persona que causó el derecho a su pensión en el año 1975, esto es con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986.
Ello sin tener en cuenta que las salas de decisión que conocieron de los diversos procesos están integradas por diferentes magistrados. Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo supuestos similares a los aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.
(Rad. 23796. 14/09/2010). Con todo, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra el Municipio de Medellín, por cuanto, contario a lo por él afirmado en el escrito allegado con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Así las cosas resulta claro que el interés jurídico del demandante, no se definía solamente por el valor de las condenas impartidas por el a quo liquidadas hasta la fecha en que profirió su decisión, sino que era menester seguir los parámetros reseñados, lo que proyectado al caso conllevada a que se rebasara el tope exigido por la ley para recurrir en casación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GABRIEL GUARÍN CIFUENTES contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2