CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 31.341 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 31.341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar- Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, contra el fallo proferido el 24 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, oportunidad en la cual se concedió la tutela al derecho fundamental a la salud y la seguridad social de JAIME JIMÉNEZ SOTO demandada por su esposa LUZ MARINA JARABA DE JIMÉNEZ en calidad de agente oficioso, quien otorgó poder a un profesional del derecho para tal fin.
ANTECEDENTES Según lo expuesto por la apoderada judicial de quien actúa en calidad de agente oficioso, JAIME JIMÉNEZ SOTO prestó sus servicios a las Fuerzas Militares en la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla, razón por la cual en la actualidad se encuentra pensionado. Que en virtud a los problemas de orden neurológico que viene padeciendo el citado, se le dictaminó Hidrocefalia Obstructiva, lo cual conllevó a la implantación de una válvula programable de Hakim, incluso, que en diciembre 16 de 2006 fue internado en el Hospital Central Militar a consecuencia de un cuadro de hipertensión endocraneana, practicándole derivación externa, sin mejoría alguna, entonces, se procedió a la colocación de una nueva válvula, quedándole como secuelas imposibilidad para hablar, deambular y demás movimientos.
Agregó, que el paciente fue dado de alta el 18 de marzo del corriente, indicándose por el cuerpo médico que debía seguir recibiendo atención en manejo de rehabilitación integral intensiva, la que hasta el momento no se había dispuesto por la Escuela Naval, pues, debido a los escasos recursos económicos con que cuenta la familia, no pueden estar trasladando el paciente constantemente a la ciudad de Bogotá. En consecuencia, solicitaron a la Unidad de Sanidad Militar de la Escuela Naval en Barranquilla, que se autorizara la atención de éste en su domicilio, atendiendo a que vivían en tercer piso y resultaba dificultoso el traslado por cuanto la edificación no tiene ascensores, así mismo la entrega de una silla de ruedas como una ayuda en el manejo del paciente, sin embargo, ninguna respuesta se había ofrecido al respecto.
En consecuencia, tales omisiones desconocían los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida digna. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL La solicitud fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que al establecer que se reunían los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, avocó el conocimiento y dispuso vincular al trámite a la Dirección General de Sanidad Militar, al Hospital Central y al Director de Sanidad de la Escuela de Suboficiales ARC- con sede en esa ciudad, a la vez que se les pidió rindieran el informe respectivo sobre los hechos expuestos por la acciónate.
Igualmente, se adoptó como medida provisional en abril 11 del corriente, la asistencia médica en el domicilio de JAIME JIMÉNEZ SOTO. El Director de Sanidad de la Armada Nacional, manifestó, que se había dado traslado de la solicitud al Jefe de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales en Barranquilla, quien informó que el paciente se encontraba hospitalizado en la “Clinica Renal” para valoración, manejo y tratamientos pertinentes con cargo al presupuesto de esa entidad, incluso, que ya se había autorizado la entrega de la silla de ruedas solicitada por el grupo familiar de JIMÉNEZ SOTO.
En consecuencia, se estaba en presencia de un hecho superado. El Hospital Militar Central a través de su Directora General, indicó, que dada la calidad de establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa de esa institución, le correspondía brindar la atención en salud de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Que era cierto lo de la atención que recibió allí el paciente JAIME JIMÉNEZ SOTO, así como lo de la cirugía a que fue sometido y la prescripción de las evaluaciones y terapias. En consecuencia, atendiendo al convenio existente para la prestación de servicios de salud a los afiliados al subsistema, habían dispensado al usuario en mención toda la atención que su patología ameritaba, incluso, que estaban prestos a atender al usuario en el momento que lo necesitara acorde con el convenio suscrito ya que para el suministro de los servicios, los afiliados deben contar con la autorización de la Dirección de Sanidad de cada Fuerza, en el caso en comento, de la Armada Nacional, puesto que el Hospital Militar no es una EPS.
El Jefe de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales con sede en Barranquilla, manifestó, que esa entidad no ha desconocido los derechos del paciente JIMÉNEZ SOTO, puesto que se le ha venido prestando desde el mes de marzo la atención médica domiciliaria correspondiente, se le ha facilitado el traslado a la ciudad de Bogotá a las citas en el Hospital Central Militar y se le hizo entrega de la silla de ruedas solicitada con miras a brindar unas mejores condiciones para su manejo.
Además, que el paciente fue hospitalizado en la Clínica Renal de la Costa, para valoración, manejo y tratamiento con cargo al presupuesto de esa dependencia, pues al estar ese centro de sanidad en el Nivel 1 de complejidad, se precisa contratar con otras entidades para atenciones especializadas. En consecuencia, la tutela debía negarse por tratarse de un hecho superado, máxime que estaban dispuestos a seguir brindado al usuario los servicios prescritos por el médico.
Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla procedió en abril 24 del corriente a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió conceder el amparo al derecho fundamental a la salud y seguridad social en cabeza de JIAME JIMÉNEZ SOTO, bajo el entendido de que con la actitud adoptada por la Escuela Naval de Suboficiales, se estaba colocando al paciente en un estado de incertidumbre en relación con su asistencia médica en aquellos momentos en los cuales no se encontrara hospitalizado, máxime que la visita domiciliaria se ordenó en atención a la medida provisional adoptada, incluso, porque las terapias domiciliarias no estaban dispensándose, ordenándose ello en la forma prescrita por el cuerpo médico.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo proferido, el Jefe de Sanidad Militar de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla, lo impugnó, argumentando, que esa entidad ha cumplido con sus obligaciones en cuanto a la atención en salud del paciente JIMÉNEZ SOTO, reiterando, que no se ha desconocido ni se van a desconocer los derechos que le asiste al paciente como afiliado a esa dependencia, por cuanto se ha autorizado debidamente las terapias físicas y Respiratorias en su domicilio con posterioridad a su salida de la Clínica Renal, máxime que el internista dispuso visitas domiciliarias por medicina general cada veinte días, así como controles por neurología para seguimiento y evolución, entonces, ninguna omisión se ha presentado por parte de esa dependencia en relación con los servicios de salud a que alude la peticionaria.
En consecuencia, debía revocarse el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.
Para entrar a decidir el asunto, habrá de precisarse desde ya, que la decisión recurrida habrá de ser revocada en su integridad, porque tal como lo afirmó el Jefe de Sanidad Militar de la Escuela Naval de Suboficiales, desde el mes de marzo del corriente se le viene prestando al paciente la atención médica prescrita, es decir, desde antes de impetrar la acción de tutela.
Además, porque todo lo que ha dispuesto el cuerpo médico en relación con el paciente se ha cumplido, al punto que se ordenó la visita periódica por medicina general en su domicilio, la prestación del servicio de terapia física y respiratoria, así como la entrega de la silla de ruedas con miras a brindar unas mejores condiciones para el manejo del enfermo, entonces, es evidente que en este caso sí es viable aplicar la jurisprudencia constitucional relacionada con la teoría del hecho superado, puesto que ninguna orden en particular podría adoptar el juez constitucional con miras a proteger los derechos fundamentales, porque la pretensión de la parte actora fue satisfecha en su totalidad y no parcial como lo consignó el a-quo en su fallo. 3.
Sobre el hecho superado resulta procedente traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “Esta corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” (Sentencia T-1104 de 2004).
Situación aplicable al caso de JIMÉNEZ SOTO, porque tal como se indicó renglones atrás, éste ha venido siendo atendido por la entidad accionada conforme las prescripciones médicas, al punto que ha estado interno en el Hospital Central Militar en Bogotá y la Clínica Renal de la Costa, entonces, bien puede concluirse, que la tutela se interpuso como una medida preventiva para garantizar su atención en todo momento. 4.
Lo que debió hacer el a-quo fue negar el amparo por tratarse de un hecho superado tal cual se indicó renglones atrás y seguidamente, prevenir a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y al Jefe de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Decreto antes mencionado, para evitar omisiones en la prestación del servicio.
En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente cuando demanda la revocatoria del fallo por haberse presentado un hecho superado, debiéndose hacer a las autoridades accionadas la prevención aludida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR en su integridad el fallo de tutela emitido el 24 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, oportunidad en la cual se concedió la tutela al derecho de la salud y la seguridad social interpuesta por LUZ MARINA JARABA DE JIMÉNEZ en calidad de agente oficioso de su esposo JAIME JIMÉNEZ SOTO, y en su lugar, negar la misma por haberse presentado un hecho superado.
Segundo: En los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevéngase a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y al Jefe de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales con sede en Barranquilla, con miras a que se garantice al usuario JIMÉNEZ SOTO la atención en salud que requiere conforme las prescripciones médicas. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc